REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: Abogado JAVIER GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.734.014, inscrito en el Inpreabogado N° 67.331.
PARTE DEMANDADA: ROGER EMILIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N°. 4.862.774.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN. (Interlocutoria, Perención).
EXPEDIENTE N°: 1873.
I
Se inicia el presente juicio el día 13 de junio de 2001, mediante escrito presentado por el abogado JAVIER GIORDANELLI, endosatario en procuración del ciudadano NAJIB HASSAN EL HAMRA ATARA, donde demanda al ciudadano ROGER EMILIO ARTEAGA, por Cobro de Bolivares (Vía Intimación), para que pague o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal las siguientes cantidades: 1) CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), que el monto de la letra de cambio. 2) La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual y 3) TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (33.000,oo) por concepto de comisión prevista en el artículo 456 del Código de Comercio. Las costas y honorarios de abogados que ocasione este juicio.
Alega la parte actora que es poseedor de una (1) letra de cambio por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), la cual le fue endosada en procuración por su beneficiario actual, ciudadano Najib Hassan El Hamra Atara, quien resultaba ser beneficiario por endoso realizado por su inicial beneficiario ciudadano MANUEL EL HAMRA CABRERA, aceptada para ser pagada por el ciudadano ROGER EMILIO ARTEAGA.
Admitida la acción propuesta por auto de fecha 26 de junio de 2001, se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2001, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano ROGER EMILIO ARTEAGA.
En fecha 17 de septiembre de 2001, el ciudadano Roger Emilio Arteaga, asistido de la abogada Dora Carrasqueño Morao, presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación.
En fecha 25 de septiembre de 2001, el ciudadano Roger Emilio Arteaga, asistido de la abogada Dora Carrasqueño Morao, presentó escrito contentivo de Contestación a la demanda, donde rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el libelo de la demanda por el abogado Javier Giordanelli, de que deba la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (5.500.000,oo) representado en una letra de cambio, por cuanto dicha suma se la dio en préstamo el ciudadano Manuel El Hamra Cabrera y fue cancelada en su totalidad el día 30 de agosto de 2000, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 2000, anotado bajo el N°. 91, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones. Solicito la citación del ciudadano Manuel El Hamra Cabrera de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 370 ejusdem.
En fecha 04 de diciembre de 2001, se ordenó la citación del ciudadano Manuel El Hamra Cabrera.
En fecha 3 de julio de 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL JESUS EL HAMRA CABRERA.
En fecha 16 de junio de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1873, contentivo de la presente causa de Cobro de Bolivares, se determina que desde el día 03 de julio de 2002, fecha en la cual compareció ante este Tribunal el ciudadano MANUEL JESUS EL HAMRA CABRERA, transcurrió un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el Abogado JAVIER GIORDANELLI, contra ROGER EMILIO ARTEAGA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A. M.), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria,

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO