REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN OCCIDENTE DE REFRIGERACIÓN, C.A. (CORPORACA), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Mayo de 1975, bajo el N° 242, Libro Tercero, Folios 59 al 62 vto.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO GUILLÉN LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 7.332.393, inscrito en el Inpreabogado con el N° 22.146.
DEMANDADOS: JULIO R. ARTEAGA y LOIDA VALERIO de RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.253.300 y 7.505.312, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE No.: 2151
I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 23 de Julio de 2002, por el abogado ALEJANDRO GUILLÉN LOZADA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 22.146, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OCCIDENTE DE REFRIGERACIÓN C.A. (CORPORACA), contra los ciudadanos JULIO R. ARTEAGA y LOIDA VALERIO de RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.253.300 y 7.505.312, respectivamente, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Por auto de fecha 31 de Julio de 2002, el Tribunal, de conformidad con los artículos 881, 882 y 883 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos JULIO R. ARTEAGA Y LOIDA VALERIO DE RÍOS, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que constara en autos la última citación, a dar contestación de la demanda. Se decretó el SECUESTRO sobre los bienes indicados en el libelo de demanda, reabrió cuaderno separado de medida y se libró Despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Abril de 2003, el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa.
II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.151, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día 23 de Julio de 2002, fecha en la cual fue presentada la demanda por el apoderado judicial de la demandante, transcurrió más de un (1) año sin que ésta gestionara la citación ni ejecutase ningún acto de procedimiento, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN OCCIDENTE DE REFRIGERACIÓN C.A. (CORPORACA), mediante apoderado judicial, abogado ALEJANDRO GUILLÉN LOZADA contra los ciudadanos JULIO R. ARTEAGA Y LOIDA VALERIO DE RÍOS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los 21 días del mes de Septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA,


Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En esta misma fecha 21-09-2005, se registró y publicó la presente sentencia.


LA SECRETARIA


Norfa Neira
Asistente