REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
TUCACAS, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005
AÑOS 195° Y 146°
EXPEDIENTE No. 2187
DEMANDANTE: MAGEN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.833.706.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ANTONIO SÁNCHEZ MEDINA y ALBERTO GOMEZ MOLINA, Inpreabogado Nros: 58.250 y 48.417, respectivamente.
DEMANDADO: PREMEZCLADO MIXTO LISTO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se inicia el presente juicio el día 19 de diciembre de 2002, cuando este Tribunal se declaró competente para conocer el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano MAGEN GONZALEZ SANCHEZ, contra PREMEZCLADO MIXTO LISTO, por declinación de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de la competencia. Así mismo se ordenó emplazar a la demandada EMPRESA CONCRETO PREMEZCLADO MIXTO LISTO.
En fecha 16 de septiembre de 2003, los abogados RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ MEDINA y ALBERTO GÓMEZ MOLINA, apoderados judiciales del ciudadano MAGEN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, presentaron escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2003, se admitió Reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la demandada EMPRESA CONCRETO PREMEZCLADO MIXTO LISTO, en la persona del ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ OLIVIERI, en su carácter de Presidente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.187, contentivo del juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, se determina que desde el día 18 de noviembre de 2003, fecha en la cual este Tribunal admitió la reforma de la Demanda, transcurrió un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano: MAGEN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, contra PREMEZCLADO MIXTO LISTO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 P. M.), se registró y publicó la presente sentencia.
Secretaría.
Asnaldo Gil
Asistente
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