REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

DEMANDANTE: LEONOR CORREDOR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 1.654.681, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ESPERANZA RAMONA ESPINOZA DE DUMONT, titular de la cédula de identidad N° 7.159.223,
ABOGADA ASISTENTE: AGLENIS GUEVARA, Inscrita en el Inpreabogado con el N° 70.702.
DEMANDADAS: MAGALIS CORDOVA y MAGLENIS ADELAIDA CASTILLO RIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.703.788 y 9.046.030, de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
EXPEDIENTE No.: 2245

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 14 de Agosto de 2005, por la ciudadana LEONOR CORREDOR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 1.654.681, de este domicilio, mediante apoderada, ciudadana ESPERANZA RAMONA ESPINOZA DE DUMONT, titular de la cédula de identidad N° 7.159.223, asistida por la abogada AGLENIS GUEVARA, Inscrita en el Inpreabogado con el N° 70.702.
Alegó la querellante que es propietaria y poseedora legitima de un inmueble constituido por un lote de terreno, según consta de copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, de fecha 12 de Septiembre de 1996, bajo el N° 21, Folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año1996, ubicado en el Sector Nueva Tucacas de la población de Tucacas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3.696 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: En 44 metros con carretera Tucacas-Las Lapas; SUR: En 44 metros con calle Los Apamates; ESTE: En 84 metros con calle Flor Amarillo, y OESTE: En 84,00 metros con calle Los Jabillos, y el cual anexa marcado “B”. Alegó que el día 02 de Noviembre de 2002, las ciudadanas Magalis Córdova y Maglenis Adelaida Castillo Riera, quienes son mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.703.788 y 9.046.030, poseyeron en forma violenta y arbitraria un lote de terreno de su propiedad, el cual ha sido suficientemente identificado, ocupando el sitio y construyendo ranchos con materiales de desecho, impidiéndole el acceso a la misma y no queriendo llegar a ningún acuerdo amistoso. Consignó el demandante anexo al libelo marcados “B”, Documento de Propiedad expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón; “C” Inspección Judicial, y “D” Justificativo de testigos, ambos evacuados por ante el Juzgadote los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentando su acción en el artículo 783 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2003, este Tribunal observando que de la revisión y estudio efectuado del escrito y documentos anexos al mismo, todo lo cual consiste en pruebas documentales, Documento de
propiedad, justificativo de testigos e inspección judicial, encontró los mismos suficientes, admitió EL INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por la ciudadana ESPERANZA RAMONA ESPINOZA DE DUMONT, apoderada de la ciudadana LEONOR CORREDOR, asistida por la abogada AGLENIS GUEVARA, contra las ciudadanas, MAGALIS CÓRDOVA y MAGLENIS ADELAIDA CASTILLO RIERA, y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en su decisión dictada el 03 de Diciembre de 2001, reglamentó el proceso INTERDICTAL, se ordenó citar a las ciudadanas: MAGALIS CÓRDOVA y MAGLENIS ADELAIDA CASTILLO RIERA, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente, contados a partir de que constara en autos la última citación a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, vale decir que diera contestación a la demanda y posteriormente se seguiría el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión. Se estableció caución hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que podría otorgarse mediante una suma de dinero equivalente a dicho monto o fianza de las indicadas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y que la misma fuera declarada como suficiente por este Tribunal, para garantizar las resultas del juicio y los posibles daños y perjuicios que pudiera causar la demanda en caso de ser declarada sin lugar. Igualmente, se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
El 30 de Octubre de 2003, y Tribunal vista la no disposición de constituir garantía, ordenó EL SECUESTRO del inmueble objeto de la querella, a tal efecto se comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, a fin de que practicara la medida acordada.
El 11 de Junio de 2004, se agregó al Cuaderno Separado de Medidas del Expediente N° 2245, la Comisión N° 171-2003, con sus resultas, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, con lo cual se verificó la citación de la parte querellada en el presente proceso,

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.245, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día 14 de Septiembre de 2003, fecha en la cual presentaron la demanda, transcurrió más de un (1) año sin que ésta ejecutase ningún acto de procedimiento, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por la ciudadana LEONOR CORREDOR, mediante apoderada judicial ESPERANZA RAMONA ESPINOZA DE DUMONT, asistida por la abogada AGLENIS GUEVARA, contra las ciudadanas, MAGALIS CÓRDOVA y MAGLENIS ADELAIDA CASTILLO RIERA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los 22 días del mes de Septiembre del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En esta misma fecha 22-09-2005, se registró y publicó la presente sentencia.


LA SECRETARIA