REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

DEMANDANTE: CARLOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 1.142.077, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: BORIS H. LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.170.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.011.
DEMANDADOS: AMABILES GONZÁLEZ MONCERRATTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.450.179, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No.: 2258

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 11 de Octubre de 2003, por el abogado BORIS H. LÓPEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.011, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.142.077, de este domicilio, en el cual procede a demandar al ciudadano AMABILES GONZÁLEZ MONCERRATTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.450.179, de este domicilio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a fin de que convengan o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 12.645.125,22).

Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2003, el Tribunal, de conformidad con los artículos 881, 882 y 883 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano AMABILES GONZÁLEZ MONCERRATTE, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación de la demanda.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2003, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes indicados en el libelo de demanda, se abrió cuaderno separado de medida y se libró Despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2004, se decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble ubicado en la calle Miranda, N° 1924-02-149, en la población de Tucacas, Estado Falcón, se libró Despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2004, se agregó a los autos comisión junto con sus resultas procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.258, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día 18 de Noviembre de 2003, fecha en la cual fue admitida la presente demanda por el apoderado judicial de la demandante, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que ésta gestionara la citación de la parte demandada, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano CARLOS ARIAS, mediante apoderado judicial, abogado BORIS LÓPEZ, contra el ciudadano AMABILES GONZÁLEZ MONCERRATTE, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los veintidos (22) días del mes de Septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA,


Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En esta misma fecha 22-09-2005, se registró y publicó la presente sentencia.


LA SECRETARIA






Exp. N° 2.258
Deyanira Zavala
Asistente