REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA VIDLLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.183.130, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: LUIS A. DÍAZ RIVERO, Inpreabogado N° 85.931.
DEMANDADO: LUIS FRANCISCO SANCHEZ ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.743.750, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Interlocutoria Perención).
EXPEDIENTE: 2.158.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 18 de Julio de 2.002, por la ciudadana MARIA JOSEFINA VIDLLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.183.130, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, mediante apoderado judicial, abogado LUIS ALFREDO DÍAZ RIVERO, Inpreabogado N° 85.931, en el cual procede a demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.743.750, divorciado, Administrador Comercial.
Alega la representación judicial de la demandante que el ciudadano Luis Francisco Sánchez Zerpa, no ha aceptado la partición amistosa del bien que constituye la Comunidad Conyugal, constituido por un Towm House, signado con la letra y número M2-D, ubicado en el Conjunto Vacacional Bahía Azul de la población de Chichiriviche, Estado Falcón. También alega que el ciudadano Luis Francisco Sánchez Zerpa, no le permite a su representada que ejerza su derecho de Copropietaria, ya que el se ha instalado a vivir allí, negándole el acceso al inmueble antes mencionado.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2002, el Tribunal, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ ZERPA, para que compareciera por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar a dar contestación de la demanda.
En fecha 30 de Septiembre de 2002, el abogado RAMON ANTONIO TUVIÑEZ, Juez Temporal del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2002, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien mueble indicado en el libelo de demanda, se abrió cuaderno separado de medida y se libró Despacho y oficio a la Registradora Subalterna del Municipio Silva del Estado Falcón.
En fecha 26 de octubre de 2002, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano Luis Francisco Sánchez Zerpa.
En fecha 31 de octubre de 2002, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante y solicitó la citación por carteles del ciudadano Luis Francisco Sánchez Zerpa, acordándose la misma por auto de fecha 11 de noviembre de 2002.
En fecha 01 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandante, consignó un (01) ejemplar del diario La Mañana y un (01) ejemplar del diario El Falconiano, en los cuales aparecen publicados los carteles ordenados, agregándose los mismos al expediente por auto de fecha 03 de julio de 2003.
En fecha 03 de julio de 2003, el juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de Agosto de 2003, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se designara Defensor Judicial, designando este Tribunal por auto de fecha 20 de Agosto de 2003, al abogado RAFAEL URBINA, a quien se le libró boleta de notificación, para que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa.
Mediante diligencia de fecha 29 de Agosto de 2003, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado RAFAEL URBINA.
En fecha 02 de Septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL URBINA, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 02 de Febrero de 2004, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de reforma de demanda, admitiéndose la misma por auto de fecha 09 de febrero de 2004, ordenándose la citación del Defensor Judicial de la parte demanda.
En fecha 04 de marzo de 2004, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2004, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, agregándose el mismo al expediente por auto de fecha 25 de marzo de 2004.
En fecha 23 de abril de 2004 y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para el nombramiento de partidor.
En fecha 12 de mayo de 2004, comparecieron por ante este Tribunal la parte demandante y demandada, de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal que suspendiera el procedimiento hasta el día 15 de junio de 2004, acordándolo este por auto de fecha 14 de mayo de 2004.
El día 18 de junio de 2004, siendo las 11:00am, día y hora fijado por el Tribunal para el acto de nombramiento de expertos, el tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron, quedando emplazados los mismos para el tercer (3er) día de despacho siguiente para el nombramiento de partidor.
El día 28 de junio de 2004, siendo las 11:00am, día y hora fijado por el Tribunal para el acto de nombramiento de expertos, el Tribunal dejó constancia que el Defensor Judicial de la parte demandada compareció al acto y la demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, designando el Defensor Judicial de la parte demandada como partidor a la abogada Catherine Gómez, quien estando presente acepto el cargo y quedó emplazada para el segundo día de despacho siguiente para prestar el juramento de ley.
En fecha 02 de julio de 2004, compareció la partidora designada y prestó el juramento de ley.
II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.158, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día 12 de Mayo de 2004, fecha en la cual las partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal que se suspendiera la causa hasta el día 15 de junio de 2004, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que estas realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA VIDLLEGAS, mediante apoderado judicial, abogado LUIS ALFREDO DÍAZ RIVERO, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ ZERPA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA,


Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En esta misma fecha 26-09-2005, se registró y publicó la presente sentencia.


LA SECRETARIA




Exp. N° 2.158
Deyanira Zavala