REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE No.: 2203
DEMANDANTE: MARINA NATERA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.122.150, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.850.489, inscrito en el Inpreabogado con el No. 82.717.
DEMANDADAS: MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ PEÑA, CARMEN ROSA CASTRO ZAREAGA, ZORANGEL ÁLVAREZ, NORIS ÁLVAREZ, HILDA SUÁREZ, ROSALGEL ÁLVAREZ y MILAGRO ROMERO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad No. 17.166.494, 12.426.526, 16.568.215, 13.956.142, 26.910.705, 13.602.822 y 12.746.549, respectivamente, domiciliadas en Tucacas, Estado Falcón.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 24 de Febrero de 2003, por la ciudadana MARINA NATERA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.122.150, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, mediante apoderado judicial abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ, Inpreabogado No. 82.717.
Alegó la parte querellante que el día dos (02) de Noviembre de 2002, las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ PEÑA, CARMEN ROSA CASTRO ZAREAGA, ZORANGEL ÁLVAREZ, NORIS ÁLVAREZ, HILDA SUÁREZ, ROSALGEL ÁLVAREZ y MILAGRO ROMERO, en forma violenta y arbitraria, invadieron un lote de terreno que le perteneciente como única y legitima poseedora, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 13 de Agosto de 1998, anotado bajo el No. 33, folios 198 al 201, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440M2), ubicada en el sector Km. 3, de la población de Tucacas, Estado Falcón, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, En 20 metros, con Carmen Vásquez; SUR, En 20 metros con Vivenció Stenta; ESTE, En 22 metros con calle de por medio; y OESTE, En 22 metros con parcela municipal, y el cual anexa marcado “B”.
Alegó que dialogó con esas personas para que desalojaran de una forma pacifica el terreno pero que sus respuestas fueron “este terreno no le pertenece a nadie y por eso es que no nos vamos”, por lo que se vio en la necesidad de recurrir a otra instancia debido a que los invasores no querían llegar a ningún acuerdo amistoso. Consignó la parte querellante, anexo al libelo, marcados “B”, Documento de Propiedad expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón; “C” Inspección Judicial, y “D” Justificativo de testigos, ambos evacuados por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentando su acción en el artículo 783 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2003, este Tribunal observando que de la revisión y estudio efectuado del escrito y documentos anexos al mismo, todo lo cual consiste en pruebas documentales, Documento de propiedad, justificativo de testigos e inspección judicial, encontró los mismos suficientes, admitió EL INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por la ciudadana MARINA NATERA FLORES, mediante apoderado judicial abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ Inpreabogado No. 82.717, contra las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ PEÑA, CARMEN ROSA CASTRO ZAREAGA, ZORANGEL ÁLVAREZ, NORIS ÁLVAREZ, HILDA SUÁREZ, ROSALGEL ÁLVAREZ y MILAGRO ROMERO, y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en su decisión dictada el 03 de Diciembre de 2001, reglamentó el proceso INTERDICTAL, se ordenó citar a las ciudadanas: MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ PEÑA, CARMEN ROSA CASTRO ZAREAGA, ZORANGEL ÁLVAREZ, NORIS ÁLVAREZ, HILDA SUÁREZ, ROSALGEL ÁLVAREZ y MILAGRO ROMERO, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente, contados a partir de que constara en autos la última citación a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, vale decir que diera contestación a la demanda y posteriormente se seguiría el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión. Se estableció caución hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), que podría otorgarse mediante una suma de dinero equivalente a dicho monto o fianza de las indicadas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y que la misma fuera declarada como suficiente por este Tribunal, para garantizar las resultas del juicio y los posibles daños y perjuicios que pudiera causar la demanda en caso de ser declarada sin lugar. Igualmente, se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
El 14 de Marzo de 2003, el Tribunal vista la no disposición de constituir garantía, ordenó EL SECUESTRO del inmueble objeto de la querella, y a tal efecto se comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, a fin de que practicara la medida acordada.
El 02 de Julio de 2003, se agregó al Cuaderno Separado de Medidas del Expediente No. 2203, la Comisión No. 127-2003, con sus resultas, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Julio de 2003, compareció el abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA y con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal comisionara al ejecutor de medidas para que hiciera entrega material del inmueble que fue nuevamente invadido, y en fecha 15 de Julio de 2005, por auto del Tribunal se negó lo solicitado.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el presente expediente 2203, se determina que desde el día 10 de Julio de 2003, que compareció el abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA, con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal comisione al ejecutor de medidas, ha transcurrido más de un (1) año sin que éste ejecutase ningún acto del procedimiento, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por la ciudadana MARINA NATERA FLORES, mediante apoderado judicial, abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA, contra las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ PEÑA, CARMEN ROSA CASTRO ZAREAGA, ZORANGEL ÁLVAREZ, NORIS ÁLVAREZ, HILDA SUÁREZ, ROSALGEL ÁLVAREZ y MILAGRO ROMERO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. En Tucacas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. El Juez Titular, (fdo) Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA. La Secretaria, (fdo) Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO. En esta misma fecha de hoy, 28/09/2005, se registró y publicó la presente sentencia. La Secretaria, (fdo) Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO… La presente copia es traslado fiel y exacto de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido en Tucacas a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 2203.
/mzr.