REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-006902
RESOLUCION DE ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito presentado por la ciudadana: ELENNYS M. FERRRER R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.181.120 y de este mismo Domicilio de Coro del Estado Falcón, mediante el cual solicita se fije audiencia con carácter de urgencia, referente a la solicitud de la devolución de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1.979; Color: Verde; Placas: AGO-24T; Serial de Carrocería: 1T19MJV200081; Serial del Motor: F0807DNL19J03419. Esta Juzgadora hace a los fines de resolver lo solicitado procede de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD.
En fecha 10ENE05, fija audiencia especial para el martes 18 de enero de 2005 a las 10:00 de la mañana. Siendo el día y hora para la realización de la audiencia la misma se difiere por incomparecencia del fiscal Tercero del Ministerio Público. En esa misma fecha se acuerda fijar la audiencia especial con convocatoria de todas las partes interesadas para el día jueves 10 de febrero del año en curso.
En fecha 28 de Febrero del presente año, siendo las 08:30 de la mañana se lleva a efecto la audiencia especial, dejándose constancia por secretaria que en la sala de audiencias se encontraba presente la ciudadana solicitante Elennys Milexis Ferrer Rivero y el Fiscal Tercero del ministerio Público. Se le concede la palabra a la solicitante ya identificada, quien ratificó la solicitud de entrega de vehículo presentada por ante este Tribunal, alegando que el vehículo en cuestión es el sustento de sus hijos y en vista de que ha transcurrido tanto tiempo acude para solicitar que le sea entregado, que el vehículo estuvo detenido en el año 2000 y los anteriores dueños se les hizo entrega a través de la Fiscalía Segunda.
Seguidamente el fiscal Tercero Expuso: Solicito se fije una nueva audiencia para solicitar las actuaciones complementarias que se realizaron en esta causa y el resultado de la consignación de la factura, el chasis presenta una enumeración o estampado diferente lo que hace presumir que se encuentra adulterado, posees otros caracteres por lo que considero que no es el mismo, no se pudo encontrar el verdadero serial, hay una parte desvastada, es por lo que se debe verificar a través de otro organismo lo dicho por la PTJ, puede ser ante la Guardia Nacional y en virtud de que faltan experticias por realizar es por lo que hago la presente solicitud.
Seguidamente el Tribunal acuerda: La remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias de investigación faltantes en relación a las experticias del vehículo en cuestión a la mayor brevedad posible a los fines de que se le pueda dar respuesta o proveer sobre la solicitud de la solicitante y que una vez practicadas las mismas y se haya pronunciado el Ministerio Público sobre la entrega o no del mismo sean remitidas nuevamente a este Tribunal una vez se determine la imprescindibilidad o no del vehículo involucrado en esta investigación y a objeto de la solicitud por parte de la ciudadana ya antes identificada y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se pronunciará el Tribunal al respecto.
En fecha 13 de Junio del presente año la ciudadna Elennys M Ferrer solicita nuevamente al Tribunal se pronuncie sobre la entrega en Guar5da y Custodia del vehículo antes identificado de su propiedad, consignado para ello los documentos originales que la acreditan como la propietaria del referido vehículo.
En fecha 13 de Junio del presente año el tribunal dicta un auto en el cual solicita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público informe si el referido vehículo es imprescindible para la investigación y remita las actuaciones correspondientes.
En fecha 22 de Julio del presente año se recibe en este Tribunal según oficio N° FAL-3-1257-05 el asunto principal IP01-S-2004-006902, y una vez revisado exhaustivamente, se observa que desde la fecha de la celebración de la audiencia oral no consta en actas ningún acto de investigación nuevo por parte del Ministerio Público que permita determinar al Tribunal que la Fiscalía considera aún indispensable continuar con la investigación iniciada desde la fecha 01 de Octubre del 2004, ya han transcurrido aproximadamente diez (10) meses, por lo que se considera que la imprescindibilidad de los objetos recuperados en un procedimiento policial de investigación no puede ser permanente ni por tiempo indefinido, por cuanto es lesivo al derecho constitucional a la propiedad que le asiste a los ciudadanos, quienes son el débil jurídico y sufren un mesnocabo en ese derecho, al permanecer retenidos los vehículos indefinidamente en un estacionamiento para tal fin, es una realidad lógica que no necesita de mucha explicación. En virtud de que el tribunal debe garantizar primordialmente el derecho la Tutela Efectiva y emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, de la siguiente manera:
DE LOS ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de Solicitud de vehículo, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 311 y 13 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo. 13.
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”
Artículo 311.
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso se observa a los folios (111 y 116) del asunto Resolución en la cual este Tribunal decidió la No entrega del vehículo cuyas características son: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1.979; Color: Verde; Placas: AGO-24T; Serial de Carrocería: 1T19MJV200081; Serial del Motor: F0807DNL19J03419 al solicitante por considerar el Fiscal Tercero del Ministerio Público para esa fecha que el referido Vehículo era indispensable para la investigación, el cual guarda relación con la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y del análisis y estudio realizado a la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 002094, practicada por el funcionario RAUL LOPEZ, adscrito a la división vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, indicó el peritaje siguiente: Se revisó la chapa identificadota, ubicada en la parte superior del tablero del lado izquierdo (chofer), visible por la parte del parabrisa, observando que dicho vehículo carece de la misma, fue desprovista de la chapa en cuestión. Vista tal irregularidad se procedió a revisar la chapa Identificadora secundaria, ubicada en la parte externa del para fuego, donde se puede leer la siguiente configuración: 1T19MJV200081, la misma es Original, por último se revisó el serial de seguridad (Chasis) donde se pudo apreciar la siguiente configuración: 1T19MJV200081, apreciando anormalidad en la zona donde se encuentran impregnados dichos caracteres debido a que presenta signos de haber sido objeto de reactivación (PROCESO DE LIJADURA Y REACTIVACION), en consecuencia se encuentra totalmente deteriorado (alterado), es todo. Concluye el experto diciendo: EN RELACIÓN A LA CHAPA IDENTIFICADORA, DICHO VEHICULO CARECE DE LA MISMA. Por otra parte se comisiona a la Guardia nacional para la practica de otra experticia la cual arroja la siguiente conclusión: A. Que el serial (VIN) desincorporado. B. Que el serial (Body) es falso. C. Que el serial (Chasis) es falso. D. Que el serial (Motor) es original. Que las placas identificadotas son originales.
Ahora bien, vista la nueva solicitud presentada por el propietario y en base a que ya ha sido practicada la experticia de ley y no cursan nuevos actos de investigación en la causa que hagan presumir a esta juzgadora la imprescindibilidad del referido vehículo y analizada la documentación original presentada como un medio lícito, legal y valorable con el cual acredita la solicitante el derecho a propiedad que le asiste sobre el bien retenido y en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Propiedad, se ordena LA ENTREGA del supra mencionado vehículo a la ciudadana:; ELENNYS MILEXIS FERRRERE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.181.120 y se ordena notificar de la presente decisión.
El anterior razonamiento se hace en base a la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció en el artículo 319 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público debe devolver las objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes, cuando han acreditado la propiedad ante el Juez de Control y son poseedores legítimos de los mismos.” De la interpretación judicial a la Jurisprudencia que antecede se puede inferir que se deben entregar aquellos vehículos que no sean indispensables para la investigación, en el caso que nos ocupa pese a que el Fiscal no lo ha determinado específicamente el Tribunal realiza la entrega del mencionado vehículo, en vista que el la Documentación presentada por la solicitante es legítima por cuanto emana de un documento Notariado de una institución autorizada legalmente para emitirlo.
Aunado al hecho que también la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal N° 234-15-07-04 del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudon, ha asentado de manera contundente que el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (06) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial… y el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga vencida ésta dentro de los 30 días señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento. De tal manera que imperiosamente esta Juzgadora debe pronunciarse sobre LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1.979; Color: Verde; Placas: AGO-24T; Serial de Carrocería: 1T19MJV200081; Serial del Motor: F0807DNL19J03419, a la solicitante ELENNYS M. FERRRER R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.181.120 y de este mismo Domicilio de Coro del Estado Falcón, imponiendo la condición que debe ser presentado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante este Tribunal cuando sea requerido, con la prohibición expresa de su venta, enajenación o traspaso, debiendo el solicitante firmar un acta de compromiso al momento de recibir el oficio de entrega dirigido al estacionamiento. Es todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 415 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA; PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 415 de la CRBV ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA, el Vehículo con las siguientes características. Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1.979; Color: Verde; Placas: AGO-24T; Serial de Carrocería: 1T19MJV200081; Serial del Motor: F0807DNL19J03419; solicitado por la ciudadana: ELENNYS M. FERRRER R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.181.120 y de este mismo Domicilio de Coro del Estado Falcón, con la condición que debe ser presentado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante este Tribunal cuando sea requerido, con la prohibición expresa de su venta, enajenación o traspaso, debiendo el solicitante firmar un acta de compromiso al momento de recibir el oficio de entrega dirigido al estacionamiento San Agustín. Líbrese el respectivo oficio. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para la prosecución de la investigación. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNY OVIOL.