REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPA : IP01-P-2005-002545
AUTO DE REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud consignada por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 02/08/2005 por la ciudadana Abogada ISABEL MONSALVE, en su condicción de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano: NELSON ENRIQUE VERA MONTERO, venezolano, mayor de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V- 15.704.655, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Colombia con Progreso y Sur, Casa N° 20, Coro Estado Falcón, investigado en la causa N° IP01-S-2005-002545, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expone en su solicitud: “En fecha 24 de Marzo del año 2005, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Continúa narrando en su solicitud, desde la prenombrada fecha hasta la presente, su defendido ha cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la Defensoría Cuarta. Es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita se modifique dichas presentaciones de cada Quince (15) días a cada 30 días, tomando en consideración lo siguiente:
1) Por haber cumplido mis defendidos sus presentaciones con responsabilidad por ante esa fiscalía y la Defensoría, para lo que consigna adjunto copia del libro de presentaciones llevado por esa Defensoría.
2) Por no haber presentado acusación el Ministerio Público.
Esta solicitud se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
Contempla el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…El Artículo 264 del Código Orgánico procesal penal reza textualmente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Conforme a la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial las veces que lo considere pertinente, y el juez debe examinar la Medida Cautelar cada tres meses, e inclusive el legislador patrio consideró potestativo o facultativo del juez de la causa, la sustitución por una menos gravosa, sin que pueda operar el recurso de apelación en contra de la decisión emitida al respecto.
Sin embargo el legislador prevé un término de tiempo para su procedencia, es decir que procede la revisión una vez transcurrido tres meses desde el momento de la imposición de la Medida Cautelar por parte del Tribunal.
De tal manera pues, es menester para que la Juzgadora pueda atender satisfactoriamente a la pretensión realizada, que la solicitud de Revisión de Medida por parte del imputado, por lo menos se realice ya transcurridos tres meses desde la imposición de la Medida.
En tal sentido, al hacer este Juzgado análisis de las actuaciones Observa:
Que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, por auto de fecha 24MAZ05, previa celebración de Audiencia de presentación de imputado este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en su ordinal 3° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción, cada 15 días, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 278 del Código Penal Vigente.
Según narran la Defensora Pública Cuarta que la solicitud de Revisión de Medida obedece a que sus defendidos han cumplido puntualmente con las Medidas impuestas demostrando así que no existe de su parte intención alguna de evadir el proceso que se les sigue.
En consecuencia de lo anterior, se puede observar que desde la fecha 24MAR05 que se decretó la Medida Cautelar hasta la presente han transcurrido aproximadamente Cinco (05) meses, fecha ésta que sobrepasa los tres meses previstos por la ley para interponer la presente solicitud y sin que el Ministerio Público haya interpuesto el respectivo acto conclusivo.
Pero sin embargo, el legislador adjetivo conciente de la importancia de examen y revisión de las medidas cautelares, no previó nada sobre la fijación de audiencias para resolver sobre la solicitud, otorgando la facultad al Juzgador que pueda pronunciarse de oficio.
Ahora bien, ante la necesidad de pronunciarse con respecto a la viabilidad de la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa, este Juzgado en sano resguardo al debido proceso, considera que lo procedente en el caso in comento, es entrar a discurrir de oficio en cuanto al petitum que le es formulado y en tal sentido observa, que aunque se encontraba ajustada a derecho la imposición de las modalidades de Medida Cautelar impuesta en el presente asunto, para el momento de la presentación de imputado y los elementos de convicción presentados por el Fiscal Cuarto, más aún si tenemos presente que las Medidas de Coerción Personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, a fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictan, cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier provisionalidad y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el aún cuando el proceso no haya concluido (Temporalidad 244 del COPP).
Ahora bien, en base al respecto del Debido Proceso y el Principio de Proporcionalidad y Libertad, consagrado constitucionalmente en este Sistema Acusatorio Penal Venezolano, previsto en la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la gravedad del delito y la variación de las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer en el presente caso, así como el cumplimiento al decreto del Tribunal por parte del imputado, se estima prudente, y ajustado a derecho declarar con lugar la Revisión de las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal en Audiencia Oral en fecha 24-03-05, conforme a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en especial en lo que respecta al cambio de las presentaciones cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y las extiende a cada TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Cuarta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal, al ciudadano: NELSON ENRIQUE VERA MONTERO, venezolano, mayor de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V- 15.704.655. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se Modifican la Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal en Audiencia Oral en fecha 24MAR05, conforme a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en especial en lo que respecta al cambio de las presentaciones por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y Defensoría Cuarta, cada Quince días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal y en su lugar se cambian a cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Cuarta, al ciudadano: NELSON ENRIQUE VERA MONTERO, venezolano, mayor de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V- 15.704.655, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Colombia con Progreso y Sur, Casa N° 20, Coro Estado Falcón. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta como actuación complementaria para que sea agregada a la causa principal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. MSC YANYS C. MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNY OVIOL