REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000780
AUDIENCIA ESPECIAL PARA RESOLVER SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control emitir formal pronunciamiento con respecto a las pretensiones esbozadas por las partes en la Audiencia Especial celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2005, en relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por una de las partes, a los fines de emitir una Resolución Motivada sobre las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la procedencia o no de la solicitud y cada una de las pretensiones de los interesados en la controversia y de la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Abril de 2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita al Tribunal fije Audiencia Oral para individualizar a los ciudadanos: CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, SATURNINO JOSE GOMEZ GONZALEZ y FREDDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICOLIELLO, Titulares de la cédula de identidad N° 7.748.039, 3.694.164 y 7.482.088, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los mismos imputados, quienes se encontraron debidamente asistidos por sus abogados defensores privados.
En fecha 15 de Abril de 2004 este Tribunal Segundo de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fija la audiencia de presentación para ese mismo día 15ABR04 a las 06:30 horas de la tarde, notificándose a todas las partes involucradas, una vez escuchadas las pretensiones de las partes y a los imputados, se resuelve decretar la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Tercera del ministerio Público y la prohibición de acercarse entre sí, manteniendo la cordura y el respeto entre ambos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10MAY05, el ciudadano Freddy Villavicencio interpone formal recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15ABR04 y es admitida y sentenciada en fecha 27OCT05 por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en la cuaL decide revocar Parcialmente el auto recurrido y decretar a todos los imputados en el asunto que se encuentran en la misma situación procesal la Libertad Plena, conforme a la fundamentación legal procesal y constitucional considerada en la sentencia emitida. En fecha 16FEB05 se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito de solicitud de Lapso Prudencial para la finalización de la investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal convoca a las partes para la audiencia especial, que se efectuó definitivamente para el día 06ABR05, en la cual con todas las partes presentes se fija un plazo Prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la presente fecha para el Fiscal del ministerio Público finalice la investigación. Y realice el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 16MAY05 se recibe por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo escrito de solicitud de Sobreseimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICOLIELLO. En fecha 16MAY05, en virtud del escrito presentado de solicitud de Sobreseimiento el Tribunal dicta un auto y ordena oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitando la causa para su estudio y revisión a los fines de darle respuesta oportuna a la solicitud presentada. En fecha 25MAY05, se recibe mediante Oficio N° FAL-3-1069-05 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el asunto penal IP01-S-2004-000780, constante de (285) folios útiles.
En fecha 15JUN05 el solicitante ratifica su solicitud de Sobreseimiento y pide Celeridad Procesal en el presente asunto. En fecha 15JUN05 el Tribunal mediante auto acuerda fijar Audiencia Oral para el día 28 de junio de 2005 a la 1:30 horas de la tarde, convocándose mediante notificación a todas las partes, conforme a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28JUN05, día fijado por este Tribunal para que se efectúe la Audiencia Especial por solicitud de Sobreseimiento, se acuerda diferir por la incomparecía del Fiscal Tercero del Ministerio Público y se ordena fijar nuevamente para el día 22 de Julio de 2005 a las 11:00 de la mañana, quedando notificados los presentes en la sala de audiencia y librar boleta de notificación al fiscal Tercero del Ministerio Público.
En fecha 22/08/05 se recibe por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo escrito en la cual se ratifica la solicitud de Sobreseimiento y solicitud de Celeridad Procesal. En fecha 24AGT05, en virtud del receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de secretaría, se recibe y se ordena agregar a la causa con la cual se relaciona. En fecha 20SEP05, mediante auto se acuerda fijar nuevamente la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de septiembre de 2005 a las 10:00 de la mañana, notificándose a todas las partes.
II
DEL DESARROLLO DE LA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL.
Finalmente en fecha 26 de Septiembre de 2005 se realiza la Audiencia Especial donde la materia a debatir versará sobre la procedencia o no de la solicitud de Sobreseimiento del presente asunto presentada.
Corre inserto a los folios (60 al 64) de la pieza dos (2), el acta de fecha 26 de Septiembre de 2005, suscrita por la Secretaria de Sala en la cual efectivamente se llevó a cabo la Audiencia Especial donde la materia a debatir versará sobre la procedencia o no de la solicitud de Sobreseimiento del presente asunto presentada, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
La Secretaria de Sala verificó la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes en la sala el Abg. AMERICO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, los imputados CESAR CURIEL JOSE HERNANDEZ, SATURNINO JOSE GOMEZ GONZALEZ y FREDDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICOLIELLO, los defensores privados, Abogados: JULIO TOVA BOSO, quien fue designado por el ciudadano CÉSAR JOSÉ CURIEL y SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GÓNZALEZ y debidamente juramentado en la sala y el abogado Privado FELIX CABRERA, asistiendo al ciudadano Freddy Villavicencio. Se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; así como se impone a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, declarando abierta la audiencia que versará sobre la procedencia o no de la solicitud de Sobreseimiento, conforme a lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En respeto al Debido Proceso en este estado, se le concede la palabra al solicitante el ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICOLIELLO, para que exponga, sobre su solicitud y el mismo manifiesta: “ Ciertamente inicia ratificando auto de fecha: 22-08-05 en el cual solicita el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona la Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, la cual se relaciona con la solicitud de Sobreseimiento, planteada por mi persona, en virtud de todos estos argumentos, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, ya transcurrió el lapso de Prórroga acordada al Ministerio Público, sin que este haya presentado el respectivo acto conclusivo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, en la persona del Abogado Privado Félix Cabrera, quien ratificó la solicitud presentada ante el Tribunal, por su representado el Abogado Freddy Villavicencio, pues habiendo transcurrido más de tres meses al vencimiento de la prórroga concedida por este Tribunal, sin que hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público, haya presentado acusación, ni Sobreseimiento, esta Defensa solicita se decrete el mismo, tomando en cuenta que tiene facultades para hacerlo en virtud del derecho constitucional de Igualdad entre las partes, en el sentido de que esa facultad no es exclusiva del fiscal del ministerio Público, salvo que es el hecho de solicitar sino que existe Jurisprudencia; que establece que la defensa puede solicitar el Sobreseimiento. Acto seguido tomo la palabra el Defensor Privado Abogado Tulio Tova Boso, quien manifestó que desea escuchar la opinión del Ministerio Público al respecto de la solicitud de Sobreseimiento, para luego solicitar y emitir lo conveniente, es todo.” Tomó la palabra el Abogado César Curiel en su condición de imputado y expone: “Considero importante e interesante la solicitud hecha por la Defensa del ciudadano Freddy Villavicencio, con respecto a la solicitud de Sobreseimiento, en virtud de que el Ministerio Público, no ha presentado el respectivo acto conclusivo, ellos mencionan una Sentencia de la Sala de Casación penal pero no ha sido consignado a este Despacho, es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal tercero del Ministerio Público, quien expuso: “En el capítulo Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal , establece los actos conclusivos, entre ellos aparece el Sobreseimiento, por los supuestos allí bien determinados, tenemos aquí que fue solicitado por uno de los imputados el Sobreseimiento, en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal , establece que una vez concluida la Prórroga otorgada al Ministerio Público, el Fiscal tendrá un lapso de Treinta días más para emitir el respectivo acto conclusivo, considera este representante fiscal que efectivamente hubo un delito, y por lo tanto se otorgaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, así mismo se otorgó la Prórroga de 45 días este asunto y este Representante no emitió el respectivo acto conclusivo, Igualmente ratifico que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público podrá solicitar una Prórroga dentro de los Treinta días siguientes del vencimiento de los 45 días otorgado a la Fiscalía por este Tribunal, en consecuencia solicito al Prórroga de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso igual de 45 días es todo.” En este estado la Defensa en la persona del Abogado Tulio Tova Boso, en representación de sus defendido Cesar Curiel y Saturnino Gómez quien expuso lo siguiente: El Ministerio Público ha señalado que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Fiscal Podrá solicitar una prórroga para emitir un acto conclusivo, el artículo 49 en su numeral 8 de la Constitución Nacional, establece el derecho consagrado a los Imputados dentro del proceso Penal y el Fiscal esta violentando tal derecho, ya que el mismo no ha presentado ningún tipo de solicitud, y ahora en esta oportunidad esta solicitando nueva prórroga, es por lo que dicha solicitud es extemporánea, ya que él no puede de una manera ilimitada tener una persecución judicial en contra de mis defendidos, ya que se le están violentando el debido proceso, es por lo que solicito el Archivo Fiscal del presente asunto, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Imputado Freddy Villavicencio quien expuso que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, él esta ejerciendo su derecho de solicitar todo lo concerniente para su defensa, y en este acto ratifica su solicitud de sobreseimiento, es su derecho, además las veces que yo he señalado que ha habido retardo no es por culpa de las partes, ni del Tribunal sino del Ministerio Público, ya que ha incomparecido a varias audiencias solicitadas y el viene a esta sala a solicitar más plazo sin que emitiera ningún acto conclusivo, se están violentando mis derechos, por lo tanto solicito un Amparo, ya que se están violentando mis derechos, como es posible que el Representante viene a esta sala a solicitar una nueva prórroga, sin que él haya impulsado este asunto, no es mi culpa que el representante fiscal no cumpla con su trabajo, y me está perjudicando mi situación jurídica, mi honor, y él esta violentado los lapsos procesales y yo estoy solicitando el sobreseimiento de mi causa, es por lo que ratifico mi solicitud del amparo constitucional sobre mi causa, que se me ampare de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se decrete el sobreseimiento de la misma, con respecto a mi persona, es todo”. En este estado toma la palabra el Imputado Abogado Cesar Curiel quien manifestó lo siguiente: “El estado garantiza unos derechos establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente uno de esos derechos es “Sin Dilaciones Indebidas” y como es posible que en este caso que nos ocupa han transcurrido cuatro meses y el Fiscal no Ha presentado ningún acto y viene a esta sala a solicitar más tiempo, se están violentando nuestros derechos, es todo”. Inmediatamente tomó la palabra el representante Fiscal quien expuso: El Código Orgánico Procesal Penal, establece lapsos y procesos que deben respetarse y el artículo 313 y el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Fiscal solicitará una prórroga vencido el lapso de prórroga acordada, y si no presenta el Ministerio Público el acto conclusivo el Tribunal dictará el Archivo Judicial, ratifico que en ningún momento el legislador no señaló el lapso y por lo tanto solicito una nueva prórroga y que se remita las actuaciones al Ministerio Público para emitir el respectivo acto conclusivo, es todo.” -
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Lideradas y escuchadas como han sido las pretensiones de las partes esbozadas en la Audiencia Especial, en respeto al debido proceso debe el tribunal entrar a resolver primeramente cada uno de los alegatos presentados por la Defensa Privada, el Ministerio Público y los imputados presentes, de seguidas realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento presentada por el ciudadano Freddy Villavicencio conjuntamente con su Abogado Defensor Félix Cabrera, fundamentada en la Sentencia N° 127 de fecha 08/04/03 de la Sala de Casación Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar, Tal como lo sostiene la doctrina Patria:
El Sobreseimiento...” Es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. De conformidad con el artículo 318 ordinal 4, del Código Orgánico procesal penal, el cual establece que a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Si no existe un “ fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico esta en el deber de solicitar la declaratoria de sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria exponiéndole, no obstante a la “pena de banquillo”, como lo sostiene la Tratadista del Derecho penal Dra. Magali Vásquez (1998, p. 151).
Según expresa la Doctrina citada, este sistema innovador de este Sistema Acusatorio, es potestativo del dueño del proceso de investigación, el Fiscal del Ministerio Publico, si concurren los supuestos de procedencia preceptuados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitarlo, como lo son algunos de ellos:
1. a. El hecho del proceso no se realizó: el resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público demuestra que los hechos objeto de la misma no acontecieron, por lo tanto sería inoficioso que el procedimiento, continuara lo correcto es concluir con el proceso mismo a través de esa decisión que anticipadamente le pone fin a este.
b. Que el hecho no puede atribuírsele al procesado: el resultado de la investigación le señala de manera clara al Fiscal del Ministerio Público, que el hecho no puede atribuírsele a la persona a quien en el transcurso de la investigación se le dio la cualidad de imputado.
4. A pesar de la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, si no existe un “fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el ministerio Público debe solicitar la declaratoria de Sobreseimiento. La Dra., Rose Marie España opina al respecto que “atenta contra la institución de la prescripción y sería como reconocer en un momento dado, que existe el crimen perfecto, en el sentido, de que sin importar que no haya transcurrido el tiempo que nos señala el Código penal para que prescriba la acción penal para perseguir el delito.
En opinión de esta Juzgadora, como bien lo expresa la Doctrina y el mismo Legislador ha concebido la institución del Sobreseimiento como un acto conclusivo, exclusivo del Ministerio Público por cuanto este sistema acusatorio le ha asignado el Rol de Director de la Investigación y Titular de la Acción Penal y por ende en esta fase preparatoria del proceso, quien dirige los actos de investigación y puede precisar fehacientemente si están dados los supuestos previstos en los ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, si es este quien lleva y conduce la investigación pues será este último quien podrá determinar si existe o no la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación o si existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o cuando concurre una causa de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad. Es decir, que esta causal le permite al fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y puniblidad del comportamiento del imputado, es decir debe el fiscal apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal; si ese hecho es o no contrario al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna causa de inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena.
De manera pues, que habiendo escuchado esta juzgadora la exposición de la vindicta pública en la cual solicita a este Tribunal le sea decretada la Prórroga prevista en el artículo 314 de la citada norma, para continuar la investigación, sin emitir pronunciamiento al fondo, hace presumir que para él existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es obvio que por la controversia planteada por las partes que tienen un interés legitimo en las resultas del proceso, en la sala, no es procedente en el presente caso decretar para el momento actual, el Sobreseimiento de la causa rompiendo así con el silogismo judicial del procedimiento, pasando por encima de los pasos a seguir posteriores al vencimiento del lapso prudencial decretado por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 313 de la norma adjetiva penal. Aunado al hecho que el solicitante pretende le sea aplicado el criterio en materia de Sobreseimiento esgrimido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sala de Casación Penal, apartándose quien aquí suscribe de la opinión de la defensa, por cuanto las Jurisprudencias de la Sala de Casación penal sirven a los Jueces solo de referencia, mas no son vinculantes, solo lo son, aquellas Jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional y en los casos específicos de violación a la Garantías Constitucionales y cuando así lo indique la misma Sala Constitucional, ese carácter de vinculantes para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: También es propicio señalar en este mismo aspecto, que el fiscal tercero de Ministerio Público solicita conforme a lo preceptuado en el artículo 314, la Prórroga para continuar la investigación y realizar el respectivo acto conclusivo. Al respecto vale la pena señalar que en esta materia el Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
Artículo 313. “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…omisis.
De la interpretación up supra se puede inferir que el mismo código señala el tiempo de duración de la investigación, y también indica que el juez de control para otorgar dicho plazo debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado y la complejidad de la investigación. En el caso que nos ocupa el tribunal conforme a la norma ya citada previa solicitud de la defensa, en audiencia de fecha 06-04-05 otorgó al Fiscal tercero del Ministerio Público el Lapso Prudencial de Cuarenta y Cinco días (45 días) contados a partir de esa fecha, con fecha de vencimiento el 21MAY05, para que finalizara la fase preparatoria y la conclusión de la investigación.
Ahora bien, según el autor Alejandro C. Leal Mármol, en los Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Si el imputado no solicita ninguna prórroga o requerimiento sobre el acto fiscal conclusivo, dado a que se ha vencido el plazo de seis meses y el Fiscal del Ministerio Público no presentó acusación ni solicitó Sobreseimiento de la causa, el Juez de oficio, decreta el archivo de las actuaciones, lo cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción personal, Cautelares y de Aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
El mismo autor señala: No es necesario que se cumplan los demás lapsos que señala la norma en caso de prórroga, ya que no fueron solicitados ni otorgados. La reiterada violación del ministerio Público de los lapsos y plazos que se han concedido en los distintos casos que han conocido los jueces de control, somete a los imputados a una minusvalía jurídica al verse sometido a un procedimiento a pesar del tiempo transcurrido y quedar posteriormente con posibilidad a ser sometidos a un archivo fiscal; así se violenta la obligación del Estado de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y el derecho a obtener una oportuna respuesta de los funcionarios en los asuntos que sean de la competencia de estos.
Sobre este derecho a obtener oportuna respuesta es emblemática la sentencia N° 952 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 01-08-2001. Entre otras se puede citar también, La Honorable Sala político Administrativa ha fijado posición jurisprudencial sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y al respeto en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2002, afirmó que: Tutela judicial Efectiva (Artículo. 26)….tiene como finalidad…Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudencial…
Así mismo nuestra normativa legal establecida en la más alta norma jurídica existente como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2°: Define al Estado venezolano como: “democrático y social de derecho y de justicia”.
Estado democrático, es el sustento de toda la organización política de la Nación basada en los principios fundamentales, que se inicia por el ejercicio de la Soberanía mediante el mecanismo de la democracia directa y de la democracia representat5iva.
Estado Social, es aquel que tiene por objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la actividad económica como estado prestacional.
Estado de Derecho: Es aquel que está sometido al imperio de la ley, es decir, a la legalidad, lo cual se enlaza con el principio de supremacía constitucional del artículo 7 de la CRBV que establece: “Todas las personas que ejercen el poder Público están sujetos a esta Constitución”. El artículo 334 expresamente contempla: “…en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.”
Estado de Justicia: es aquel que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia (Artículo. 26 CRBV). La misma norma impone al Estado, de manera correspectiva, la obligación de administra justicia imparcial, eficaz, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias. En concordancia con el derecho constitucional previsto en el artículo 257 el cual señala el proceso como instrumento para la justicia, de lo que se desprende que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.
Es importante señalar, que la solicitud de Prórroga que presenta el fiscal del Ministerio Público en la audiencia está basada en la disposición contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala textualmente:
“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio público podrá solicitar una Prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el Sobreseimiento…omisis.
Manifiesta el fiscal Tercero del Ministerio Público que esta audiencia es la oportunidad para solicitar la Prórroga para concluir con la investigación por un lapso de 45 días más de los ya otorgados por este Tribunal en fecha 06ABR05.
Al respecto es menester señalar que conforme a la norma adjetiva, los días en la fase preparatoria se cuentan como días continuos y si realizamos una simple cuenta podemos observar que en fecha 21 de Mayo del presente año, se venció el plazo fijado de Cuarenta y Cinco días (45) fijados conforme a la disposición del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que el ministerio Público concluyera con las investigaciones y desde la citada fecha hasta el día de hoy han transcurrido aproximadamente; Cuatro (4) meses y seis días, tiempo éste suficiente para que el Ministerio Público solicitara la Prórroga a la cual se refiere el legislador en el artículo 314 del citado código. Alega el fiscal que la citada norma no le indica expresamente cuando es la oportunidad para solicitar la referida prórroga, y pude ser en cualquier momento, por ese motivo aprovecha esta audiencia para solicitarla al tribunal, con el fin de concluir la investigación, y que no interpuso solicitud por el receso judicial de las vacaciones de los jueces.. Ahora bien, si hacemos uso de la interpretación Judicial y Jurisprudencial de la ley, según el autor Fernández Carrasquilla, considera que la función del juez en la interpretación no es solo lógico-deductiva y mecánica, como lo pretendía la teoría del silogismo judicial sino también volitiva, creadora y dotada de autoridad, porque crea normas individuales o particulares a partir de las generales y esto implica valoración y elección al par que poder legítimo. La complejidad del asunto yace en la apreciación de los casos que quedan subsumidos en el sentido de la ley, no tanto ni principalmente en la comprensión intelectual de las palabras de que la ley se vale. Compleja labor de la aplicación de la ley al caso en particular que se somete a consideración y decisión del juez.
También según los medios de la interpretación, esta Juzgadora se encuentra en el deber de realizar a la intención y voluntad de la norma citada en el artículo 314 ejusdem, una interpretación Restrictiva,…que se produce ”Cuando se reduce el alcance de las palabras de la ley, por entender que su pensamiento y voluntad no consienten atribuir a su letra el significado que en ella podía contenerse”. Se puede hacer uso de la interpretación restrictiva cuando ella resulta una situación favorable al imputado, Ej.…lo que significa que la ley penal siempre ha de interpretarse restrictivamente, porque eso equivale a presumir a priori que los términos utilizados por el legislador son demasiados amplios y que deben entenderse en su sentido mas estricto.
En base a esta interpretación, debemos inferir de la letra de la ley, que el legislador estableció una prórroga para la finalización de la investigación, que debe ser solicitado por el ministerio público una vez vencido el plazo fijado conforme al Artículo. 313 ejusdem, si bien es cierto existe una laguna o vacío legal en la norma, por cuanto el legislador obvio indicar expresamente un término de caducidad para interponer la solicitud, pero en base a la logicidad jurídica y a la luz de las normas constitucionales, doctrina y criterios jurisprudenciales referidos a la tutela judicial efectiva, debe hacerse una interpretación restrictiva e inferir que la oportunidad legal para interponer la solicitud de prórroga es inmediatamente después de vencido el plazo de 45 días otorgado por el Tribunal, porque es indudable que no puede el Ministerio público extralimitar sus facultades y pretender interpretar que el tiempo para la solicitud de prórroga es indefinido o cuando bien así lo considere a su conveniencia, y querer justificar su inactividad, alegando que el tribunal no se encontraba de despacho, cuando para todos es bien sabido que desde el 21 de Mayo del presente año, ha habido un sinnúmero de días de Despacho y la administración de justicia no se paraliza nunca porque en el caso de las vacaciones judiciales la oficina de Alguacilazgo y la secretaría funcionó normalmente recibiendo todas las solicitudes de los justiciables y dándole cuenta al juez a su regreso, pudo perfectamente demostrar su diligencia e interés en el proceso consignando ante la oficina de alguacilazgo su solicitud. Aunado al hecho que de la revisión exhaustiva realiza a las actuaciones que conforman el asunto se puede evidenciar que en los 45 días de plazo no hubo una sola diligencia de investigación nueva relacionada a la investigación, que cumpliera con la finalidad del proceso. Considera también este Tribunal que debe el Ministerio Público justificar fehacientemente los motivos legales por los cuales requiere un nuevo lapso de tiempo para finalizar las investigaciones y en este caso no lo hizo. De manera pues que ya existe abundancia de criterios en esta materia, como lo es: La Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.
Exp. N° 00-0269, dec N° 442: Tutela de los derechos en el proceso. “La Tutela a los derechos constitucionales, el proceso, debe consistir primordial y en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos y que en su transcurso se respeten los derecho correspondientes a cada una de las partes. es decir, proveer del acceso sin requisitos de in admisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control de las partes y de los medios de prueba, evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más le convenga y que no sea solo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.
Es importante señalar que existen algunas doctrinas que comentan la Perención de la Instancia, que es una institución civil, mas mi opinión es que es una institución del Derecho y por tanto aplicable a la materia penal. La instancia perime, la Instancia se extingue cuando hay inactividad de carácter procesal por las partes, vale decir cuando no se realizan los actos de índole procesal por parte de los intervinientes; en este caso el rector del proceso penal (El Ministerio Público) y de forma evidente del imputado quien ha estado esperando tal acción para contestar. El proceso se ha mantenido por suspenso (en algunos casos se dejan transcurrir más de once meses), por supuesto no se trata de una suspensión de carácter legal, ya que la suspensión legal es aquella suspensión que ocurre por la muerte de uno de los litigantes, aquí es porque el proceso se mantuvo en suspenso, se mantiene parado más del tiempo permitido por la norma, entonces en este caso, perimió la Instancia, se extinguió el proceso, esa PERENCIÓN opera de pleno derecho, Ope Legis –que significa por obra de ley- Una vez que transcurra el lapso sin esa actividad procesal, ya no hay manera de remediar esa situación, ya operó la Perención de la Instancia. Esto es lo que se llama la Perención Ordinaria, que es la Perención por incumplimiento de los lapsos.
Ahora bien, en el caso en estudio se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o instancia de parte, se declare extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción cundo surjan nuevos elementos que lo justifiquen con la opinión favorable del juez de control (Archivo judicial).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Porque en el caso de marras el fiscal ha debido instar o demostrar interés y no lo hizo y esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso prudencial legal otorgado, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas en la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal. Los anteriores argumentos resultan del análisis de la ponencia del magistrado Jesús E. cabrera Romero. Exp. N° 00-1491, dec N° 956 “Decaimiento de la acción por falta de interés”.
De manera pues, que tal negligencia del Estado, representado por la vindicta pública, a quien se le ha otorgado esa función de investigador y acusador y olvidarse que continúa siendo garante de la Constitución y las Leyes y pretender, que ante ese signo inequívoco de desinterés e inactividad procesal, se mantenga a los investigados en una situación de incertidumbre jurídica sobre su situación procesal, tiene el deber el estado representado por este órgano jurisdiccional por medio de quienes administramos justicia, respetar los términos y lapsos de ley, sin dilaciones indebidas, el derecho de igualdad de las partes, el derecho a la tutela efectiva y por cuanto lo contrario atenta contra el debido proceso, la seguridad o certeza jurídica del derecho que el proceso penal debe garantizar, no solo para las partes sino para los administrados, y tal contravención en razón a las disposiciones contenidas en los artículos 7, 26, 257, 49.8 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que su incumplimiento acarrea sanciones Penales, Civiles y Administrativas para lo jueces sin que le sirva de excusas órdenes Superiores. (Artículo.25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
No asistiéndole la razón sobre la solicitud de prórroga prevista en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada extemporáneamente por el fiscal tercero del Ministerio Público, debe el tribunal declarar esta solicitud sin lugar y en consecuencia en virtud de que la Convención Americana de Derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente; “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable..” Así mismo el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Si vencidos los plazos que le hubieren fijado, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condicción de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.” Al respecto es conveniente puntualizar el criterio de Pérez (1998, p. 272) quien afirma: las críticas a esta institución del archivo fiscal no tardaran en aparecer desde Venezuela y desde el exterior, pues se trata de una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal, denominada “absolución de la instancia” en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente ni no culpable, quedando en el limbo la incertidumbre jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra. Bajo otro aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: que ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela. Y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas considera esta juzgadora que en el presente caso lo prudente y ajustado a derecho es decretar el Archivo Judicial de las actuaciones signadas bajo el número IP01-S-2004-000780 seguida en contra de los ciudadanos. CESAR JOSE CURIEL FERNANDEZ, SATURNINO JOSE GOMEZ GONZALEZ y FREDDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICOLIELLO, Titulares de la cédula de identidad N° 7.748.039, 3.694.164 y 7.482.088, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los mismos imputados, lo cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, todo conforme a los previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 7, 25, 26, 257, 49.8 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el defensor privado y el imputado Freddy Villavicencio, todo conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por el defensor Privado Félix Cabrera y el imputado Freddy Villavicencio, todo conforme a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Prórroga presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones signadas bajo el número IP01-S-2004-000780 seguida en contra de los ciudadanos. CESAR JOSE CURIEL FERNANDEZ, SATURNINO JOSE GOMEZ GONZALEZ y FREDDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICOLIELLO, Titulares de la cédula de identidad N° 7.748.039, 3.694.164 y 7.482.088, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los mismos imputados, lo cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, todo conforme a los previstos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 7, 25, 26, 257, 49.8 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios doctrinarios citados y las Jurisprudencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en fundamentación a las motivaciones explanadas up supra. Notifíquese de la presente decisión a los imputados, a los Defensores Privados, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a la victima. Remítase las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Archivo Judicial. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Sc. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLAIZA REYES.