REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006757
ASUNTO : IP01-P-2005-006757
Visto el escrito presentado en fecha 20-01-2005 por LA Abg. AMERICA PEREZ PARADA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos: RONNY RENE ZAVALA VARGA, venezolano, de 30 años de edad. Nacido en fecha 15/09/74, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.168.804, de profesión indefinida, natural de Coro y residenciado en la calle 4, casa S/N, Sector Taratara, Municipio Colina, Estado Falcón, y WILLIAM RAFAEL ZAVALA VARGAS, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/07/71, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.179.127. De profesión indefinidas, natural de Coro, y residenciado en la calle 4, casa S/N°, Sector Taratara, Municipio Colina, Estado Falcón. Por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la ciudadana ANA LORENZA CUMARE SANCHEZ. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-S-2005-006757, se fijó audiencia de presentación para el día 13-09-2005, a las 02:00 de la tarde (02:00 PM), siendo designado como defensor Publico Cuarta Penal, Abg. ISABEL MONSALVE. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 03:00 de la tarde (03:00 PM), del día 13-09-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. AMERICA PEREZ PARADA, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensora Publico Abg. ISABEL MONSALVE y los imputados RONNY RENE ZAVALA VARGAS Y WILLIAM RAFAEL ZAVALA. Seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien puso a la orden del Tribunal los ciudadanos RONNY RENE ZAVALA VARGAS Y WILLIAM RAFAEL ZAVALA narrando de forma sucinta la circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos por los cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos que presenta en este acto, quien ratifica la solicitud presentada por ante el Tribunal, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos antes señalado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Acto seguido se le impuso a los imputados RONNY RENE ZAVALA VARGAS Y WILLIAM RAFAEL ZAVALA del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando que deseaban declarar, quedando identificado como: ZAVALA VARGAS WILLIAM RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-71 titular de la cédula de identidad Nro 12.179.127, de estado civil soltero, de profesión Comerciante y residenciado en Taratara calle 4 sector la vivienda casa s/n Municipio Colina y manifestó: “ el día domingo mi mama me dice que había pasado algo y que nos estaban culpando y eso de la 4 de la tarde en la parada de taratara y nos llevaron al modulo de la policía y el nieto habla con el inspector de la policía ofreciendo juego de cuarto y de comedor para que nos dejaran allí en la policía, ya que le juro que nosotros no fuimos lo que ello esa señora dice , eso es mentira, no fuimos lo que hicimos eso que ellos dicen. Pregunta de la ciudadana Fiscal ¿conoce a la victima? si la conozco. ¿Has estado preso? Si por homicidio y porte ilícita de armas ¿cuantas veces has estado aquí? Dos veces ¿pero la Señora. dice que la reconoce? respuestas claro ¿conoce algunas de la personas presente al momento de que fueron detenidos? Si a Luis y el negrito. Es todo. En tal sentido el imputado quien se identifico como ZAVALA VARGAS RONNY RENE, de nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-74, titular de la cédula de identidad Nro 14.168.804 de estado civil soltero, de profesión Comerciante y residenciado en Taratara calle 4 sector la vivienda casa s/n Municipio Colina, y manifestó: “el día sábado llega a mi casa de mama y me dice que estaba buscando la policía por que había golpeado un vieja, yo le pregunto porque ella dice que había golpeado una vieja yo le dije que no había hecho nada, el día domingo 11 mi mama me dice que fuera hablar con la señora y ese día a la 4 de tarde nos detuvieron la policía en la parada de taratara de allí, no llevo al modulo de la policía de la vela primero nos tomaron el reconocimiento, y escuchamos que el sobrino de la señora le ofreció al inspector de la policía un comedor para que nos hundirán en la policía, y yo le dije a mi hermano que el sobrino de la señora esta trazando con el policía y me preguntaron en relación a la ropas que tenia puesta y me robaron las botas que me lo compre con el sudor de mi frente por que yo sufrí mucho por que estuve preso 3 años y por eso trabajo para no pedirle a nada a nadie y los policías, me carga fastidiado por que siempre estoy trabajando y ellos los policías me quitan queso de mi trabajo por que yo vendo queso y no he robado a esa persona yo no lo he molestado para nada yo vendo queso al frente del sobrino de la señora y me quiere molestar y vuelvo a decir que he sufrido mucho y eso me enseño lo bueno y lo malo y esa señora lo que quiere es molestar pregunta de la representación fiscal ¿cuanta veces has estado allí en sala? respuesta dos veces. ¿Sabes que esta golpeada la Sr.? Respuesta no se por que no he visto prensa. Pregunta de la ciudadana defensora ¿cuanta personas estaban presente cuanto los detienen? ; Respuesta no se por que no lo conozco bien. ¿Me puede dar nombre de los testigos? Respuesta el Sr. José señora Goya es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Es cierto que mis defendidos tiene beneficio de Libertad Condicional, no quiere decir que mis defendidos tengan que ser culpable de lo que lo acusan ya que de sus declaraciones se pudo observar contradicciones en lo que se refiere el momento en que fueron aprendidos, como estamos en la etapa del inicio de la investigación, solicito la libertad de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en articulo 8 , 9 y 243 de Código Orgánico procesal penal y solicito copias simples del acta levantada hoy en sala. Acto seguido la ciudadana juez le concede la palabra de la representante Fiscal aclarando que si es cierto que existe un persona mayor de edad golpeada y analizando las hechos comedidos aclarando que mantiene la solicitud de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico.
En tal sentido, procede este Tribunal Tercero en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos frente al del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Corre inserto inserto al folio cinco (05) Acta Policial emanada de la Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General, de fecha 12/09/2005 subcrista por el funcionario cabo/1RO MELVIN CRESPO, donde deja constancia de la diligencia policial. “Siendo aproximadamente las 07:40 hora de la noche del día de hoy domingo 11/09/05, encontrándome de servicio en la Unidad Radio patrulla signada con las siglas P-243 conducida por el distinguido JESUS CHIRINO al mando del suscrito en momento que me desplazaba por la altura del Boulevard jurisdicción del Municipio Colina, se recibe llamada Vía Radiofónica por parte de la centralista de guardia C/1ROLIVIA ÁLVAREZ, del Comando Policial del Municipio en mención informando que en referido comando se había presentado una ciudadana de nombre ANA LORENZA CUMARE SANCHEZ, venezolana, de setenta y ocho (78) años de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.239.27, Y una (01) ciudadana que funge como testigo relatando la victima que aproximadamente como a las tres hora de la tarde de este día, dos sujetos habían irrumpido en su vivienda ubicada en la calle Bolívar con Calle 19 de abril y bajo amenazas de muerte la sometieron agrediéndola físicamente con golpes de puños, atándolas de manos y boca le exigían a la victima en mención que les diera donde tenia escondidas presublimente morocotas de oro y el dinero en su inmueble, apoderándose igualmente de un monedero personal el cual contenía cinco mil (5000. Bs.) Bolívares en efectivo, un par de zarcillos de oro, causándoles daños considerables a su vivienda retirándose estos sujetos posteriormente del inmueble, aportándonos las características y vestimentas de los agresores de la siguiente manera: (1ro) franela deportiva de color anaranjada con amarillo, pantalón jeans de color Azul, de contextura delgada, de estatura mediana de Tes. morena, el 2do franela de color Roja, pantalón jeans de color azul, de contextura delgada, estatura mediana, de tes clara, ojos de color verde, recabada dicha información se implementa un dispositivo por la jurisdicción del Municipio Colina…. Aproximadamente específicamente por la calle bolívar avistamos a dos (02) sujeto con las mismas características y vestimentas ante aportadas por la centralista de guardia, se encontraban parados en una esquina en sentido Sur Norte tomando como referencia la panadería Averinse, esto sujetos desconocidos al observar la comisión policial se palidecieron y ambos hicieron muecas, por que le ordeno al conductor que se aproxime para evitar que intente darse a la fuga , tomando las medidas de seguridad desbordarnos la unidad de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practico un registros corporal no logrando encontrar adheridos a su cuerpo o prendas de vestir objeto de interés criminalistico…. “. (El subrayado es del Tribunal).
Así mismo corre inserto al folio ocho Acta de Entrevista emanadas de la Fuerzas Armada Policial de fecha 11 de Septiembre de 2005, en donde compareció una ciudadana, quien dijo ser y llamarse HONORIA GUADALUPE VELAZQUEZ DE AGUILAR,…donde manifestó “ eran las 5:00 hora de la tarde del día de hoy domingo 11 de Septiembre de 2005, salía de mi residencia ya arriba mencionada y me dirigí a al casa de mi tía de nombre ANA LORENZA CUMARE SANCHEZ, de78 años de edad, quien tiene su residencia fijada en la calle bolívar de la población de la vela de coro, casa N° 68. Por cuanto acostumbró a visítala a esa hora y en el momento que me aproximo a la misma observo a dos ciudadanos con las siguientes características: El primero de contextura delgada, de piel clara, de estatura normal, quien vestía para el momento pantalón jeen de color negro y camisa deportiva playera de color anaranjada con amarillo y llevaba en su poder una cartera de color negro, El segundo de contextura delgada, de piel morena, de estatura normal, quien vestía para el momento pantalón jeem de color azul, y camisa chemi de color rojo, los cuales venían saliendo de manera apresurada por la puerta de la casa de mi tía de nombre ANA LORENZA CUMARE SANCHEZ Y como me pare lo extraño me apresure en llegar lo mas rápido posible a al casa de mi tía. Una vez dentro de la misma comienzo preguntar NINA como cariñosamente le digo a mi tía y esta me responde desde uno de los cuarto de la mencionada casa y al entraren el cuarto donde estaba mi tía la encuentro con un trapo de color azul que le tapaba la boca y las manos hacia tras totalmente amaradas con un trapo del mismo color y del mismo material y al desamarrarla me manifestó que dos muchachos acababan de darle unos golpes de puños, amarrarla y cometer robo de su pertenencia”. Igualmente este tribunal observa las preguntas y respuesta;¿DIGA USTED SI LOS CIUDADNOS A LOS CUALES HACE MENCION EN SU DECLARACION ESTABAN SALIENDO DE LA RESIDENCIA DE SU TIA DE NOMBRE ANA LORENZA CUMARE SANCHEZ? Respondió: SI por que personalmente los vi. Salir de la casa de mi tía, ¿DIGA USTED SI LOGRO IDENTIFICAR, A ALGUNO DE ELLOS? Respondió: SI, uno de ellos presenta una cicatriz en el rostro y al momento que volteo pude ver que era el ciudadano apoderado el NENE.” (El subrayado es del Tribunal)
Igualmente corre inserto al folio diez (10) denuncia de la ciudadana ANA LORENZA CUMARE SAN HEZ, en donde manifiesta “Eran las 03:00 hora de la tarde del día de hoy domingo 11 de Septiembre de 2005, me encontraba realizando aseo personal (cepillando los dientes) detrás de mi casa y de manera sorpresiva siento quie una persona me somete físicamente por detrás e intenta ahorcarme y me manifiesta uno de ellos que no gritara por que si no me mataba, al mismo tiempo el otro que le hacia compañía me preguntaba donde el dinero y las morocotas y como en vista que desconocía de lo que hablan en cuanto a dinero y morocota de oro comenzaron a molestarme y tomar una actitud mas violenta propiciándome golpes a nivel del rostro lanzándome con fuerza al pavimento y una vez en el suelo con unos trapos me inmovilizaron con fuerza los brazos y las bocas donde apenas podía gemir, allí fue donde comenzaron a revolcar completamente cada uno de los cuartos, dañando los candaos de los las puertas y logrando apoderarse de unas cartera femenina de color negro lo cual tenia en su interior documentos personales y cinco mil bolívares en efectivo, un (01) par de zarcillo de oro, y como en vista de conseguir lo que andaban buscando se enfurecieron y antes de irse del lugar me volvieron a golpear salvajemente. Del mismo modo observa este tribunal las siguientes preguntas y repuestas: ¿DIGA USTED SI PUEDE DESCRIBIR LA CONTEXTURA FÍSICA Y VESTIMENTA DE LOS CIUDADANOS? Respondió; SI, Ambos de contextura delgada, uno de piel morena y el otro de piel clara y ojos de color verde este último actuó con mas violencia en contra de mi humanidad y en su manera de vestir uno portaba una camisa deportiva playera de color anaranjada con amarillo y el otro tenia una camisa de color rojo; ¿DIGA USTED POR QUE RAZÓN ESTOS DOS CIUDADANOS ACTUARON DE MANERA VIOLENTA EN CONTRA DE SU PERSONA? Respondió; por que me pidieron riales y como en vista de no satisfacerlos me maltrataron físicamente y insistían en las morocotas de oro.” (El subrayado es del Tribunal)
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los Imputados de autos ha sido los autor o ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de éstos en el decurso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso de marras, a unado a lo anterior debe advertir que los presuntos imputados vienen gozando del beneficio de Libertad Condicional, que le fue otorgo por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, una razonable presunción para estimar que podría los aludido imputados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentra con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RONNY RENE ZAVALA VARGAS Y WILLIAM RAFAEL ZAVALA, suficientemente identificados en actas. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Cuarta, a cargo de la Abg. AMERICA PEREZ PARADA, en contra de ciudadanos RONNY RENE ZAVALA VARGA, venezolano, de 30 años de edad. Nacido en fecha 15/09/74, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.168.804, de profesión indefinida, natural de Coro y residenciado en la calle 4, casa S/N, Sector Taratara, Municipio Colina, Estado Falcón, y WILLIAM RAFAEL ZAVALA VARGAS, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/07/71, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.179.127. De profesión indefinidas, natural de Coro, y residenciado en la calle 4, casa S/N°, Sector Taratara, Municipio Colina, Estado Falcón. Por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la ciudadana ANA LORENZA CUMARE SANCHEZ. Del Orden Público. SEGUNDO: SIN LUGAR Solicitud de Liberta. Todo en conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA
SECRETARIA DE SALA
ABG. MARLENIS COLINA