REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006803
ASUNTO : IP01-P-2005-006803
Visto el escrito presentado en fecha 19-09-2005 por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a al ciudadano JOSE LEONARDO ZAVALA, Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud signada bajo el número IP01-P-2005-006803, se fijó audiencia de presentación para el día 09-09-2005, a las Dos (01:30) horas de la tarde, siendo designado como defensores Privados Abg. AGUSTIN CAMACHO Y GREGORIO GRATEROL Se liberaron boletas de Notificación a las partes. Siendo las 4:00 de la hora de la tarde, del día 19-09-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes el Abg. AMERICO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero por la Unidad del Ministerio Público del Estado Falcón, el Imputado JOSE LEONARDO ZAVALA, Defensor ABG. AGUSTÍN CAMACHO. Seguidamente se explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó que acudía a este Tribunal a poner a disposición del mismo al ciudadano José Leonardo Zavala Valle, procediendo a exponer los motivos de dicha solicitud, así mismo, manifestó que en este acto cambiaba la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en razón del resultado arrojado en el acto de verificación de sustancias, que dio como resultado un peso neto de 2,7 gramos, cuya cantidad encuadra dentro del artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece la distribución, haciendo referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, y consecuencialmente cambia la solicitud de la medida a imponer, por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos y pidió que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario. Seguidamente se le impuso a el imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar la en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio y toda coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó que NO deseaba declarar . dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse JOSÉ LEONARDO ZAVALA VALLE, titular de la Cédula de Identidad 18605885, nacido en fecha 10/05/1982, domiciliado en la calle Sector Ojo de Agua, casa N° S/N, color blanca, cerca de la Posada Monte Alto, Curimagua, Municipio Petit.-, Estado Falcón,. Acto Seguido la Juez le concede la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, hizo referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Rosa Mármol, la cual establece que hay que estudiar las circunstancias del hecho, para determinar la distribución, pidió que se tomara en cuenta la conducta predelictual de su defendido, y solicito la medida sustitutiva cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ordinario.
Este Tribunal Tercero en Función de Control, hace la siguiente consideración:
Al hacer este Juzgado un análisis exhaustivo del presente asunto, encontramos que estamos en presencia de la comisión de un ilícito penal que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal es el caso del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.
Fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible.
Corre inserto al folio dos (04), Acta Policial emanado de la Fuerzas Armadas Policial suscrita por el funcionario Agente ROBFRTH PAUSALINO LEEN, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada se deja constancia que siendo las 4:30 horas de la madrugada del día 18-08-05 encontrándose realizando un dispositivo de seguridad en la unidad radio patrullera…en momentos que se encontraban por la calle Principal de la Parroquia Curimagua del Municipio Petit, al llegar al establecimiento comercial denominado bar Curimagua observamos dentro del interior a un ciudadano que vestía para el momento un mono deportivo de color rojo con una raya blanca observando dentro del interior a un ciudadano que vestía un mono deportivo de color rojo, con una raya blanca blancas y una franela deportiva de color azul, cuello de color rojo con franja roja en los costado, con un emblema de la marca Nike en la parte delantera, quien a notar la presencia de la comisión policial apto por una actitud nerviosa y tratar de abandonar el lugar, actitud que dio origen para informarle al ciudadano que se detuviera y manifestarle que amparado en el Artículo 205 del C. O. P. P, el CABO PRIMERO EDUARDO NOGUERA, le realizara una inspección corporal, en cuanto le solicitamos a un ciudadano identificado como: EUGENIO ANTONIO LANDAETA, venezolano de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.707.494 para que sirviera de testigo de la inspección corporal que se iba a efectuar al ciudadano antes descrito, se procedió sin encontrarle adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, en continuación con la inspección se realizó objeto de interés criminalístico, en continuación con la inspección se realizó la revisión de un Bolso tipo Koala que tenía colgado a la altura de la cintura mono deportivo que vestía para el momento, de material sintético de color negro, con borde de color azul, el cual contiene cuatro cierres con una inscripciones que puede leerse RIZOTTI SPORT, en el interior de la misma se encuentra una caja de Fósforo elaborada de material vegetal (cartón) con varias inscripciones y una de ella que resalta más y se lee “EL SOL” de color amarilla con roja y en su interior se encuentran la cantidad de Nueve (09) envoltorios especificados de la manera siguiente: Cinco (05) envoltorio de material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior con hilo de color negro, dos (02) envoltorios de material sintético de color naranja, y anudado en su parte superior con hilo de color negro, para un total de nueve envoltorio, una vez colectada la evidencia se le procedió a informa del tipo delito y procediendo su aprehensión definitiva. (El subrayado es del Tribunal).
Igualmente corre inserto al folio seis Acta de entrevista del ciudadano LANDAETA EUGENIO ANTONIO. Quien expuso, “yo me encontraba en la cantina del bar curimagua, el cual soy el encargado del bar y laboro como cantinero como a eso de las 4:00 de la tarde de la mañana observo que llega un muchacho que andaba vestido con un mono deportivo de color rojo y una franela de dos tono azul y rojo, es cuando el muchacho se sienta en una de las mesa y me pide que le trajera una cerveza yo se la llevo a su mesa y noto que el muchacho tenia una actitud nerviosa y era puro ver para la puerta de la salida y también note que tenia los ojos demasiado rojo, de repente se presento al bar unos policía y le pidieron a lo que se encontraban en el bar que se pegaran a la pared por que iban a realizar una requisa, es cuando noto que uno de los policía le pide el favor al muchacho de que sacara todo lo que tenia dentro del bolso que cangaba puesto en la cintura, el saca dentro del bolso una caja de fósforo y el policía me pide el favor para que yo viera lo que estaba haciendo, veo que dentro de la caja de fósforo habían una bolsa de varios colores y dentro de la bolsa tenia el polvo blanco, después veo que el policía agarra al muchacho y lo monta dentro de la patrulla y me dice que los acompañe hasta la comandancia, para tomarme una entrevista . (Este subrayado es del Tribunal).
Asimismo, de los mencionados elementos de convicción se desprende que el hoy imputado ciudadano JOSE LEONARDO ZAVALA, e autor o partícipe del referido hecho, ya que se le incautaron en su en su poder, la cantidad de Nueve (09) envoltorios, De igual forma el resultado que se obtuvo descripción de la evidencia, con un Peso Bruto de 0,5 gramos. 3- Dos (02) envoltorios de material sintético de color naranja, anudados en su parte superior con hilo de color negro, con un peso bruto de 0,8 gramos. a los fines de tomar el peso neto de la sustancia, dando como resultado un Peso Neto de 1,6 gramos, quedando asignada la presente muestra con la letra A. Acto seguido se procede aperturar los dos (02) mini-envoltorios de color transparente, encontrándose una sustancia granulada de color blanca, a los fines de tomar el peso neto de la sustancia, dando como resultado un Peso Neto de 0,5 gramos, quedando asignada la presente muestra con la letra B. Acto seguido se procede aperturar los dos (02) mini-envoltorios de color naranja, encontrándose una sustancia granulada de color beige, a los fines de tomar el peso neto de la sustancia, dando como resultado un Peso Neto de 0,6 gramos, quedando asignada la presente muestra con la letra C. Acto seguido, se procede a realizar la prueba con el reactivo Diocenato de Cobalto, el cual se torna de color azul, en presencia de alcaloides, dando como resultado positivo, siendo su peso total de 2.7 gramos.
Y con respecto al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se infiere que, vista la precalificación dada por el Ministerio Público al ilícito en cuestión, se observa que la pena que podría llegar a imponerse tiene su límite medio a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, hecho este que no puede de dejar de advertir esta Juzgadora, presumiéndose además que siendo ello así, se acredita un latente peligro de fuga de allí que atendiendo la solicitud de ciudadano fiscal: “así mismo solicito que esta medida de no cumplirse en el internado se cumplirá en su domicilio” circunstancia que es absolutamente conteste con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/ABRIL/2001 que asentó:… la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitudes por el Tribunal de Control de privativa de libertad, que solo supone el cambio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo,.. En consecuencia, tomándose en cuenta lo expuesto en este considerando, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en la norma a la que se contrae el contenido de la solicitud impetrada por el Ministerio Público, este Tribunal entiende imperativo e indefectible, la viabilidad en el presente asunto de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público. así se decide.
Por los fundamentos expuesto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, Decreta: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria en su propio domicilio ciudadanos JOSÉ LEONARDO ZAVALA VALLE, titular de la Cédula de Identidad 18605885, nacido en fecha 10/05/1982, domiciliado en la calle Sector Ojo de Agua, casa N° S/N, color blanca, cerca de la Posada Monte Alto, Curimagua, Municipio Petit.-, Estado Falcón,.. Por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Oficiases a la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón a los fines de que sea trasladada el ciudadano JOSE LEONARDO ZAVALA a su domicilio con todas las seguridad del caso. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA

La Secretaria
Abg. JENNY OVIOL RIVERO.