REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006834
ASUNTO : IP01-P-2005-006834

Visto el escrito presentado en fecha 23-09-2005 por la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.640.277,soltero, natural de Cabure, domiciliado en el Municipio Federación, sector el calvario del, Estado Falcón. Por encontrarse incurso en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero IP01-P-2005-006834, se fijó audiencia de presentación para el día 24-09-2005, a las 11:30 (11:30 PM) horas de la mañana, siendo designados como defensores Privados Abg. DOMINGO URBINA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 1:40 de la hora de la tarde, del día 24-09-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. HERMINIA ARRIETA por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, el Defensor Privado Abg. DOMINGO URBINA, y el imputado JOSÉ RODRIGUEZ. Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente por ante este Tribunal al ciudadano quien ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano José Rodríguez por estar presuntamente incurso en el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego tipificado en el articulo 277 del Código penal. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado José Ridriguez manifestó que NO queria declarar, y manifesto llamarse tal como ha quedado escrito, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 04.640.277, domiciliado en el Municipio Federación, Sector el Calvario. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Que en representación de su defendido solicita la libertad plena para el mismo, por cuanto el arma no fue decomisada del cuerpo del Ciudadano, sino extraída del vehículo que no es propiedad de el, por lo que no se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico procesal Penal.
Este Tribunal en Función de Control hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1° a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.
El artículo 277 del Código Penal establece:
El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión
Riela al folio en el cuatro (04), acta de trascripción de novedad emanada de la Fuerzas Armadas Policiales Destacamento Nro, 41, zona Policial Nro, 04, Comando de fecha 22/09/2005, suscrita por el C/2do MISAEL ANTONIO SANCHEZ ANQUIERA, donde deja constancia de la siguientes diligencia policial” Siendo las 09:00 hora de la tarde, del día de hoy 22 DE septiembre, de acuerdo con una llamada telefónica anónima, donde describían a un ciudadano que vestía pantalón blue-Jean, franela tipo chemise de color verde claro con cuello blanco, recibida en este Comando de Zona, sobre un ciudadano que se encontraba en interior de un establecimiento ( cauchera) ubicado en el sector Alcabala, carretera antigua Coro Churuguara de nombre “REPARACIONES NEUMÁTICO LAVADO Y ENGRASE--- LA ALCABALA”, donde nos trasladamos en la unidad radio patrulla con las siglas p-225 al mando de mi persona, y conducida por el Agente Elis Herrera y con auxiliar el Agente, Disón García, Al llegar al llegar al sitio ante mencionado notamos e interceptamos a un ciudadano que concordaban con las características antes mencionadas, una vez siendo detenido observamos al ciudadano que portaba en su vestimentas (pantalón) a la altura del cinto una empuñadura presumible de una arma de fuego, al momento se le efectuó una inspección personal, amparado en los artículos …, donde se pudo confirmar que era una arma de fuego tipo revolver calibre 38, pavón negro, serial tambor 8132, serial de la cacha, 4D67368, marca Smith Wesso, que portaba en su interior tres cartucho del mismo calibre sin percutir, no encontrándose ningún otra elemento de interés criminalistico.
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadano JOSE RODRIGUEZ ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor o participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho que el imputado JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 04.640.277, domiciliado en el Municipio Federación, Sector el Calvario Estado Falcón. No existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por la Partes.
DISPOSITIVA

Este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando República de Venezuela, acuerda PRIEMRO: Declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, considera pertinente decretar Medidas cautelares. Por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. al ciudadano JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 04.640.277, domiciliado en el Municipio Federación, Sector el Calvario, Estado Falcón, de las establecidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código que consiste en la presentación cada Treinta días (30) ante la Guardia Nacional de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón. Igualmente se le impuso de las obligaciones establecidas en el artículo 260 ejusdem quien manifestó su voluntad de cumplir con las mismas, declarando su domicilio el ya antes señalado en este dispositivo. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ZENLLY URDANETA

LA SECRETARIA DE SALA
Abg. ANA MARIA PETT GARCES