REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006848
ASUNTO : IP01-P-2005-006848

Visto el escrito presentado en fecha 25-09-2005 por el Abg. MARIO MOLERO, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA. a el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ CHIRINOS. Fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número IP01-S-2005-006848, se fijó audiencia de presentación para el día 25-09-2005, a las diez (10:00) horas de la mañana, siendo designado como defensor Publico Tercera la Abg. EDNA MOLINA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 12:25 de la hora de la tarde, del día 25-09-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. MARIO MOLERO por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico Abg. EDNA MOLINA y el imputado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ CHIRINOS, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone que en vista del resultado de la verificación de la sustancia , precalifica el delito como posesión de sustancia estupefacientes y solicita se decrete Medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ CHIRINOS, por estar presuntamente incurso en el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ CHIRINOS, manifestó que NO queria declarar , manifestando llamarse tal como ha quedado escrito, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 13.902.133, domiciliado en el barrio curazaito, calle el sol casa Nro 50 de esta Ciudad de Coro. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Que su defendido es un consumidor, por lo que solicita se le practiquen los exámenes toxicológicos para ser comprobados y solicita de conformidad con lo establecido con el articulo 44 ordinal 1ero de la constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad plena para su defendido. Es todo.
En tal sentido, conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la aludida norma, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como se evidencia estamos en presciencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Ley Orgánica establece:
Articulo 36 ejudem:
El que ilícitamente posea las sustancias, materiales primas, semillas, resina, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, y 35 y al del consumo personal establecidos en el artículo 75, serán sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de la posesión se tomaran en cuenta las siguientes cantidades; hasta dos (02) gramos para los casos de la posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas uno con o varios ingredientes y hasta veintes (20) gramos, para los casos de camabis sutiva. En posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas. El juez considerara cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ningún de los caso se consideraran el grado de pureza de las mismas.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que riela inserta al folio cinco Acta Policial de fecha 23/09/2005 suscrita por el efectivo STO/2DO. ALEXANDER PEREZ, adscritos las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; y Igualmente la Verificación de Sustancia de fecha 25/09/2005 efectuada por este Juzgado que arrojo lo siguiente; interior se encuentra un receptáculo de color amarillo, donde se lee el sol de los empleados comúnmente para tener fósforos, y el cual contiene en su interior tres mini envoltorios de tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, anudados en su parte superior con hilo de color blanco y tiene un peso bruto de 0,6 gramos, cuyas características es un polvo granulado de color veis, cuyo peso neto es de gramos 0,2 gramos, se toma la totalidad de la muestra en un tubo de ensayo identificado como muestra A. Y un envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior con el mismo material, con un peso bruto de 8,9 gramos; procediéndose aperturar dicho envoltorio, observándose resto vegetales de una sustancia de color pardo verdoso y color penetrante, y semillas de aspectos globulosos de color pargo, teniendo un peso neto de 8.5 gramos. Elementos estos que dan fe clara y precisa del ilícito que precalifica el Ministerio Público como Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en Artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del Orden Público, respectivamente, puesto quedó establecido que el ciudadano, era la que tenia en su posesión dicha en voltarios.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, vale decir, Acta Policial de fecha de fecha 25/09/2005 y Igualmente la Verificación de Sustancia de fecha 25/09/2005 efectuada por este Juzgado; elementos estos que dan fe clara y precisa del ilícito que precalifica el Ministerio Público como Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en Artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el Imputado de autos han sido el autor o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, están lleno razón, por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medidas Cautelar impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Séptima, a cargo del ABG. MARIO MOLERO, en contra de el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 13.902.133, domiciliado en el barrio curazaito, calle el sol, casa Nro 50 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. en que consiste en la presentación periódica de 30 días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Santa Ana Coro, Estado Falcón. a partir de la presente fecha, de igual forma dándole cumplimiento a lo pautado en el articulo 260 el imputado se compromete a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y tal efecto aporta la dirección exacta de su domiciliado en el barrio curazaito, calle el sol, casa Nro 50 de esta Ciudad de Coro, Así mismo se ordena la realización de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y toxicológicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. por lo que se ordena oficiar al Director del Hospital General de Coro con el objeto de informarle la practica de dichos exámenes; y al Coordinador de alguacilazgo de este Circuito para informarle el Régimen de presentación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librase las correspondientes Boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima de Ministerio Publico en su oportunidad legal.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANA MARIA PETIT .