REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006845
ASUNTO : IP01-P-2005-006845

Visto el escrito presentado en fecha 24-09-2005 por el Abg. MARIO MOLERO, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO JAVIER ARTIAGA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópica. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud signada bajo el número IP01-P-20005-006845, se fijó audiencia de presentación para el día 25-09-2005, a la nueve (09:30) horas de la mañana, siendo designado como defensor Privado al ABG. CRUZ GRATEROL. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo el día y hora fijado 25-09-2005, 12:50 de la hora de la tarde, para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes el Abg. MARIO MOLERO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINOS, y el Defensor Privado ABG. CRUZ GRATEROL. Seguidamente se explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad contra el ciudadano: FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINOS identificado en autos, por el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , y existiendo suficientes elementos de convicción es por lo que se solicita la privación prevenida de libertad de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Del mismo solicito que la causa se rija por la normas del procedimiento ordinario. Seguidamente se le explica que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la norma adjetiva penal, se impone al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio y toda coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, manifestando el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINOS que NO deseaba declarar, pero que quien iba a hablar era su Defensor. Acto seguido la Juzgadora le cedió el derecho de palabra al Abogado Defensor quien señaló que no obstante ser la declaración del imputado la oportunidad para que presente alegatos de defensa, existen elementos de carácter técnico que ameritan ser analizados por el Tribunal a los fines del pronunciamiento respectivo y es así que se observa un acta policial que narra un procedimiento realizado en el barrio San José, donde se expresa que se encuentra una persona cerca de un árbol, que esta cerca de una vivienda, que se le dio la voz de alto y no opuso resistencia, un procedimiento donde nadie se dio a la fuga, se le hace una requisa y se le encuentran una series de envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, él manifiesta que el procedimiento se hizo en su vivienda a las tres de la mañana, y el acta arroja una situación distinta, conforme se estableció anteriormente. Ahora bien, el articulo 202 del código Orgánico procesal penal nos habla de las inspecciones y esa norma habla que en los registros deben estar acompañados de los testigos que den fe del hecho, solo existe un acta policial que no da fe del hecho, no hay elementos que den fe del acta policial; para que pueda existir privativa debe analizarse cada uno de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal; no existen elementos posibles que puedan llevar a una sentencia futura del hecho. El articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla la norma del articulo 202 del código Orgánico Procesal Penal, esta norma es con el fin de evitar que un funcionario policial inspeccione solo una situación, por eso se requiere la presencia de testigos., por lo que no existiendo ningún testigo en esta causa, qué resultado nos puede generar esta causa, cuando existe una series de jurisprudencias que nos dice que una sola acta policial no es suficiente para decretar una privativa de libertad sino son corroborados con otras series de elementos, por considerar esta defensa que esos elementos no existe para decretar una privativa judicial de libertad, por lo que existe una serie de medidas que se puedan aplicar para obstaculizar el proceso, los mismos funcionarios policiales dicen que le dieron voz de alto y no hizo resistencia, todo esto le da al tribunal elementos para proveer una medida menos gravosa, para que prosiga la investigación, incluyendo el propio apostamiento policial que aun cuando se equipara a una privativa de libertad, por lo menos va a estar en una situación muy distinta que en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro. Por lo que en razón de esto solicito se aplique una medida menos gravosa para que prosiga la investigación su curso normal. Es todo. Seguidamente la representación fiscal hizo uso a replica y expuso que trae a colación la conducta predelictual del imputado según expediente Nro 1CO-222-01 y el cual fue privado de su libertad en esa oportunidad por el mismo delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; y se le acordó una medida cautelar por cuanto el Fiscal en esa oportunidad no presento escrito de acusación Fiscal; y en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto al articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal como un principio rector, este articulo esta relacionado es con la inspección de sitios y no de personas. Seguidamente la defensa hizo uso a la contrarréplica y expuso que en cuanto al articulo 202 del código orgánico procesal penal, nos involucra también a las personas inspeccionadas, por otro lado el mismo código da que una persona puede tener hasta no menos de tres medidas cautelares, además que ha pasado con esa causa, porque no ha habido un acto conclusivo en cuatro años de la presente causa, y se somete a una persona a que mantenga una medida cautelar que también se le crea un gravamen, por lo tanto el argumento para refutar una medida cautelar es un argumento que lejos de favorecer el Ministerio Público es para reflexionar porque no ha habido un acto conclusivo. La norma rectora nos habla de la presencia de testigos, la persona no opuso resistencia, el hecho de aplicar una medida cautelar no esta limitando el procedimiento, este sigue.
Oídas las exposiciones de las partes en cuanto, el fiscal del Ministerio Publico solicita que se decrete Medida Privativa a la Libertad y la Defensa la Libertad plena, este Tribunal en Función de Control hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Dicha norma prevé:
El que ilícitamente trafique, oculte, elabore, refine, trasforme, extraiga, prepare, produzca, trasporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones ante mencionadas y de trafico de las sustancias o de su materiales primas precursores, solventes y producto químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiera esta ley. Será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

2°) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito. Conforme se evidencia de las actas este Tribunal observa:
Riela al folio cinco Acta de Investigación, emanadas de la Fuerzas Armadas Policiales de fecha 23 de septiembre suscrita por el efectivo, S/INP. EUDIS RODRIGUEZ, donde deja constancia de la diligencia policial realizada en los términos siguientes:: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, del día de hoy, viernes 23 de septiembre del 2005, encontrándome realizando investigación estática en un vehículo particular JEEP CHRSLER, de color negro con las SIGLAS Nº P-128 perteneciente a esta Dirección de inteligencia en compañía de los siguientes efectivos policiales DTGDO JOAN GUTIERREZ, DTGDO OSWALDO MOSQUERA Y AGTE ALEZANDER MORALES, por los diferentes sectores del barrio San José específicamente entre la calle principal y la calle 06 de este referido sector, visualizamos una silueta humana recostado a un árbol que estaba frente de una casa sin frisar con ventanas y puerta de color blanco procediendo a darle la voz de alto acatando la misma e identificadnos como funcionarios policiales procediendo el DTGDO JOHAN GUTIERREZ, a efectuarle una requisa corporal amparado…. El cual arrojo el siguiente resultado: entre su cuerpo y el pantalón jeans azul que vestía este ciudadano no visible para el momento en sus partes genitales se le incauto un bolso pequeño de material sintético de color negro con sierre en su parte superior el cual contenía en su interior, un envase de material sintético transparente con una inscripción que lee “GEL” extra fuerte el cual contenía en su interior ciento cinco (105) envoltorios especificado de la siguiente manera (90) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color verde con Rosado anudado en su parte superior con hilo de color negro contentiva en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, (14) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color verde con Rosado anulado en su parte superior con hilo de color negro contentiva en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente ( cocaína) y (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético transparente anulado en su parte superior con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína en este mismo bolso pequeño se incauto un envoltorio grande de material sintético transparente anulado en la parte superior con el mismo material , el cual contenía en su interior (12) envoltorio mediano tipo cebollita de material sintético transparente anulado en su parte superior con hilo de color negro contentivo en su parte interior (08) envoltorios de fragmento compacto y granulado de color amarillo presumiblemente (crack) y (04) envoltorio de fragmento granulado de color blanco presumiblemente (cocaína), para un total de 127 envoltorios, siguiendo con el registro de este ciudadano en la parte delantera del bolsillo derecho se le incautó un celular marca Samung de color plateado elaborado de material sintético modelo SCH-NB45 con varia código de vara y uno que se puede apreciar 04012338395, en el bolsillo izquierdo se le incautó la cantidad de diez mil quinientos (10.500) bolívares en efectivo especificado de la siguiente manera, (01) billete de cinco mil (5.000) bolívares en peseta dos de quinientos (500) bolívares y cinco de cien (100) bolívares (01) billete de dos mil pesos de nacionalidad colombiana todos de aparente curso legal, cabe destacar que se imposibilito la presencia de un testigo acular por la Alta hora de noche, vista y colectada todas estas evidencia se procedió con la aprehensión de este ciudadano. (Este subrayado es del tribunal)
Así mismo riela al folió 16, 17 y 18 Audiencia de verificación en las cuales se especifica de la siguiente forma: victima el Estado Venezolano, contentiva en su interior de una bolsa de material sintético con cierre hermética transparente identificada como evidencia 1; una segunda bolsa de material sintético transparente con cierre hermético identificado como evidencia 2, una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético identificado como evidencia 3; una bolsa transparente en cuyo interior se observa dinero en efectivo (billetes y monedas) y un celular de color plateada marca sansumg, evidencia Nro 04, y un estuche de color negro elaborado en material sintética como una cremallera plástica en su parte superior; procediéndose abrir cada una de las evidencias expuestas: La evidencia Nro 01 contiene en su interior un receptáculo de material sintético transparente donde se lee extra fuerte gel fijador para el cabello y 90 mini envoltorios en forma de cebollitas elaborados en material sintético de color verde y rosado anudados en su parte superior con hilos de color negro, en la cual se encontró en su interior una sustancia en forma de polvo grueso y granulado, de color blanco; se tara la balanza para obtener el peso bruto de dicha muestra, teniendo esta un peso bruto de 8,7 gramos; seguidamente abrimos cada uno de los envoltorios para obtener el peso neto de la sustancia el cual arrojo 6,9 gramos, de los cuales se toma 1 gramo en un tubo de ensayo identificado con el Nro 01 y el Nro de la causa para efectuar posteriores análisis en el laboratorio de toxicología. La evidencia Nro 02 contiene en su interior 15 envoltorios de material sintético de color rosado y verde, de los cuales uno es de color transparente; de tamaños regular de tipo cebollita anudados en su parte superior con un hilo de color negro, los mismos tienen un peso bruto de 3,5 gramos; seguidamente se procede abrir cada uno de los envoltorios para obtener el peso neto de la sustancia, y en el cual se evidencio una sustancia de iguales características que la anterior, el cual arrojo como resultado un peso neto de 2,7 gramos, de la cual se tomo un gramo de esta muestra en un tubo de ensayo identificado como muestra Nro 02 y el numero de la causa para realizarle el análisis correspondiente. En la evidencia Nro 03 se encontraron 12 envoltorios de tamaño grande en forma de cebollitas de los cuales 08 están elaborados en material sintético transparente, anudados en su parte superior con hilo de color gris, contentivo de una sustancia sólida compacta y fragmentos pequeños de color beis, cuyo peso bruto de 38,3 gramos y un peso neto de 35,7 gramos, de los cuales se toma una alícuota en un sobre de papel de color blanco identificado con el Nro 03 y el Nro de la causa. Los cuatro envoltorios restantes (transparentes), tienen un peso bruto de 17,8 gramos, y en su interior contiene una sustancia de color blanco, en forma de fragmentos sólidos, el peso neto es de 16,2 gramos de los cuales se toma un gramo y se coloca en un sobre de papel de color blanco identificado como Nro 04 y el Nro de la causa. El material restante se devuelve al agente de custodia. Dando un peso neto total de 61,5. (El subrayado es por parte del Tribunal).
Igualmente se pudo constatar que en fecha 05/05/2001 la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada por el Abg. LEONARDO RAFAEL BOLIVAR RODRIGUEZ, solicito que se le decretara al mismo imputado la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por estar incurso en el delito de TRAFICO DE ESTUPERFACIENTE, en otro asunto penal instruido en su contra.
A tal efecto, debe establecerse que en el presente caso solo existen como elementos de convicción la referida acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado, de cuyo resultado se obtuvo la incautación en su poder de sustancias presuntamente estupefacientes y psicotrópicas, de cuya audiencia de verificación se determinó la cantidad, color y presentación de las mismas, conforme se estableció anteriormente. Aunado a ello, verificó este Tribunal que el imputado era beneficiario de una medida cautelar sustitutiva dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en el año 2001, por el mismo delito por el que ahora está siendo procesado, siendo de vital importancia analizar que en el presente caso, aun cuando en el registro que se le hiciere no intervinieron testigos imparciales, tal como lo ordena la norma contemplada en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que se logró impedir la comisión o continuación de un delito, lo que se evidencia del decomiso que en la persona del imputado, presuntamente logró la Policía Estadal, cuando se evidencia la incautación de cierta cantidad de sustancias presuntamente ilícitas. Este hecho, no controvertido en la audiencia por el imputado, hace presumir que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 05/05/2005, en el Expediente N° 04-0047, que estableció: “…, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”, criterio que se ajusta al caso planteado, aun cuando la representación fiscal solicitó la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.
3°) La existencia del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración la posible pena imponible, la cual excede en su límite máximo de diez años de prisión, surge la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo único del mencionado artículo y en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, dado la magnitud del daño que dicho delito causa en la sociedad, razón por la cual, cumplidos como se encuentra con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANCISCO ALTEAGAS CHIRINO, consistente en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Por los fundamentos expuesto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, Decreta: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano FRANCISCO JAVIER ARTEGA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.703.426, de 25 años de edad, soltero, natural de coro y residenciado en coro, barrio San José, calle 06, casa s/n. Librase Boleta de Privativa de Libertad. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.

La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA

La Secretaria
Abg. ANA MARIE PETIT.