REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006516
ASUNTO : IP01-P-2005-006516

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho ABG. ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano ADELFO MACARIO GARCIA SANCHEZ, mediante el cual impetran la admisión de la Querella Penal presentada en contra de los ciudadanos JOAO NORBERTO CAMACHO GOMES CORREILA JUAN NORBERTO CAMACHO MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 concatenada con el articulo 506 del Código Penal Venezolano, este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA LEGITIMIDAD DEL PRETENDIDO

Preceptúa el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga calidad de victima podrá presentar querella…”

Conforme a lo anterior, sólo aquella persona natural o jurídica debidamente constituida, que demuestren fehacientemente su calidad de victima podrá presentar querella penal. En tal sentido, al atender a la letra del numeral 1° del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que entre otros supuestos se consideran víctimas:
“…La persona directamente ofendida por el delito…”
De todo lo anterior se colige, que el ciudadano ADELFO MACARIO GARCIA SANCHEZ es víctima en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y le ampara la legitimidad procesal idónea para querellarse en el presente proceso, toda vez que quedó demostrado su condición de Victima. Y Así se decide.
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

El Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de querella, los cuales se delimitan en cuatro numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del capítulo 1° del escrito de querella, se desprende fehacientemente los datos identifica torios del ciudadano ADELFO MACARIO y en donde además se constata que no existe ninguna relación de parentesco entre éste último y los ciudadanos JOAO NORBERTO CAMACHO GOMES CORREIA Y JUAN NORBERTO CAMACHO MORALES; con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en el capítulo 2° de la querella se determina la identificación precisa de los ciudadano JOAO NORBERTO CAMACHO GOMES CORREIA Y JUAN NORBERTO CAMACHO MORALESA al establecerse sus nombres y apellidos, cédula de identificación personal y su residencia, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales estatuidas en el numeral 1° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en el capítulo 3° de la querella, se precisa el delito que se le imputa a los ciudadanos JOAO NORBERTO CAMACHO GOMES CORREIA Y JUAN NORBERTO CAMACHO MORALES, esto es, LESIONES PERSONALES, ocurrido el día 01 de Mayo de 2.004, a las 03:30 de la tarde en el sector de la Parroquia San Gabriel, FRENTE AL LOCAL Comercial Bar Restaurante “RINCÓN LLANERO”, con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 3° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último, en el capítulo 4° del escrito de querella, realiza el impetrante una relación precisa y concisa de los hechos que se le imputan a los ciudadanos JOAO NORBERTO CAMACHO GOMES CORREIA Y JUAN NORBERTO CAMACHO MORALES, especificándose En fecha 01 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada en el sector de la parroquia San Gabriel, frente al local Comercial bar Restauran “ RINCON LLANERO”; ubicado en la vía que conduce a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda ( vía Los Porozos) específicamente ubicado en la Urbanización Los Olivos de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Local Comercial en Arrendamiento por el ciudadano JOAO NORBERTO CAMACHO GOMES CORREIA , plenamente identificado en este escrito de querella. Siendo que conjuntamente en compañía de un grupo de persona ( mas de 10) fue agredido físicamente su defendido en riña callejera donde procedieron a humillarlo en su dignidad, golpeándolo incesante con el puño y patadas en el pavimentó donde cayo con el grupo de personas extrañas para el descocidas, en la que participo también su hijo JUAN NORBERTO CAMACHO MORALES, sigue aduciendo que el hecho bochornoso en contra la moral, dignidad y la reputación aunado al daño físico de su mandante, fue motivado a consecuencia de haber presentado a esa determinada hora de la madrugada a la puerta des del local Comercial, en búsqueda de su tranquilidad personal y la de su familia en su hogar, por la reiterada y excesiva alteración del orden Publico con gritos y vociferaciones por lo estruendoso del exceso volumen que mantiene los aparatos de sonidos , esto aunado con gritos de personas que asisten a ese local hasta alta horas de la madrugada todo los días. Ahora bien dados una sub. Síntesis de todas y cada unas de las circunstancias esenciales que lo rodearon al momento de su presunta comisión, con lo cual se colma igualmente el contenido del numeral 4° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma pues, plenamente colmados todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar querella penal, este Tribunal considera indefectible ADMITIR el libelo de querella incoado por el ciudadano ADELFO MACARIO GARCIA SANCHEZ, venezolano, de 61 años de edad, casado, diputado jubilado, domiciliado en la urbanización los Olivos, calle 1 N° 3 del Parcelamiento Andará de esta Ciudad de Coro. Y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada uno de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal. Y Así se decide.

En tal sentido, con vista a que la parte querellante con fundamento en la facultad que le confiere el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se le tome declaración al ciudadano ADELFO MACARIO GARCIA SANCHEZ, este Tribunal acuerda remitir la presente querella a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del Estado Falcón, por cuanto con ocasión del acontecimiento de los hechos aquí narrados. Y así se decide.

TERCERO
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, ADMITE el libelo de querella presentado por el ciudadano ADELFO MACARIO GARCIA SANCHEZ, venezolano, de 61 años de edad, casado, diputado jubilado, domiciliado en la urbanización los Olivos, calle 1 N° 3 del Parcelamiento Andará de esta Ciudad de Coro., en contra de los ciudadanos JOAO NORBERTO CAMACHO GOMES CORREIA Y JUAN NORBERTO CAMACHO MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en concordancia con los articulo 506 del Código Penal Venezolano, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada unos de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón y a los ciudadanos JOAO NORBERTO CAMACHO GOMES CORREIA Y JUAN NORBERTO CAMACHO MORALES del contenido de la presente decisión. Asimismo, remítase a la aludida Fiscalía la presente causa en su oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA RODRIGUEZ SANCHEZ