REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2005-000006
ASUNTO : IJ01-P-2005-000006

Visto el escrito que antecede, suscrito por la ABG. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Autónoma de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Alega la solicitante que en fecha 12/06/2005, el fiscal Tercero del Ministerio Publico le imputó al ciudadano Carlos Enrique Medina García, el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, solicitando la privativa de Libertad. En la misma fecha el tribunal acuerda decretar la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad en la referida a la del ordinal 1° de la referida del artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Observándose que han trascurrido más de tres meses sin que sin que se haya interpuesto Acusación, en contra de su defendido por parte del Fiscal, y teniendo el imputado el derecho a solicitar la revisión de la medida impuesta y máxime que han trascurrido hasta la presente fecha mas de tres meses sin que medie acto conclusivo. Es por lo que solicita la revisión de la Medida y se le se ortigado una Medida menos gravosa.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Es permisible la norma in comento, para que el imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, cualquiera sea su modalidad, vale decir, privativa de libertad o restrictiva de ésta, ocurra ante el Juez competente, en cualquier estado y grado del proceso, impetrando su revisión y examen. En tal sentido, le corresponde a la autoridad judicial determinar la necesidad o no de su mantenimiento, tomando en consideración los hechos acreditados por las partes en la causa respectiva.

El numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
“….Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”
Ahora bien, el Tribunal se acoge al criterio, lo que a la doctrina ha llamado Detención Domiciliaria que puede verificarse con o sin vigilancia policial. Mucho se ha discutido con respecto a la Naturaleza Jurídica de esta norma. Unos autores plantean que es una medida cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad a la que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, otra corriente de la doctrina afirma que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es una medida privativa de libertad, pero con cumplimiento, dada una circunstancia especial, en el domicilio del imputado.
Asimismo, y en franca armonía con la última de las corrientes doctrinales esbozadas se pronunció en sentencia de fecha 20AGO01 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el contenido del Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es uno de los tipos de privación judicial preventiva de libertad; sentencia esta que es de aplicación vinculante para todos los Tribunales de la República.
Todo ello además, de que vencido el aludido lapso de los treinta días, sin que efectivamente se haya dado el Acto conclusivo, corolario de lo anterior, este Tribunal entiende imperativo e indefectible, la necesidad del cambiar la medida privativa de libertad del ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA. Todo en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 264, y 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad impetrada por la ABG.. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Autónoma de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su carácter de defensora de del ciudadanos CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA. Todo en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 264 Y 250, del Código Orgánico Procesal Pena. Oficies al Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales para el tras lado del ciudadano Carlos Enrique Medinas García para la sede de este Circuito Judicial Penal con sede en San Ana de Coro, del Estado Falcón, para la imposición de la medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 de la Norma Adjetiva Penal Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA
ABG. GLAIZA REYES.