REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2005-006493
Visto el escrito de acusación presentado por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.236.609 de libre ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el N ° 103.204 de ese domicilio, asistiendo en este acto al judicial del ciudadano DUBAN PAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, trabajando por cuenta propia, titular de la cédula de identidad N ° V- 13.082.203, residenciado en Calle Zavarce, cerca de la Plaza Bolívar, casa sin número, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, el cual de conformidad a lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 327 en su primer aparte del mismo Código, presentó acusación contra la ciudadana YURAIMA OLLARVES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.707.601, residenciada en la Calle San Antonio, casa sin número, al lado de la Agencia de Loterías “La Rosa Mística”, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón; por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS O LA ABSTENCIÓN DE PROVEER AL LIBRADO DE LOS FONDOS NECESARIOS ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL CHEQUE tipificado en el artículo 494 del Código Penal Venezolano vigente.
Este Tribunal una vez analizadas el escrito acusatorio así como el poder y sus pruebas que la acompañan observa:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 120 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Quien de acuerdo con las disposiciones de éste Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: “Ordinal 4: Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.
SEGUNDO: La misma fue interpuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y cumpliendo los requisitos previstos en el 294 del precitado Código.
TERCERO: Por cuanto la querella se aplica ahora sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o víctima, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delito de acción pública. Por tanto la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
Se admite la acusación presentada por el ciudadano: DUBAN PAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, trabajando por cuenta propia, titular de la cédula de identidad N ° V- 13.082.203, residenciado en Calle Zavarce, cerca de la Plaza Bolívar, casa sin número, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, el cual de conformidad a lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 327 en su primer aparte del mismo Código, asistido por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.236.609 de libre ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el N ° 103.204 de ese domicilio. Por cuanto cumple con los requisitos de Ley, anteriormente expuestos.
Téngase como parte querellante en la presente querella al ciudadano DUBAN PAZ, anteriormente identificado y notifíquesele de la admisión de la querella interpuesta.
Notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la admisión de la presente querella y anexarle copia certificada de la misma.
Notificar al querellado ciudadana: YURAIMA OLLARVES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.707.601, residenciada en la Calle San Antonio, casa sin número, al lado de la Agencia de Loterías “La Rosa Mística”, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón; por el delito de: EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS O LA ABSTENCIÓN DE PROVEER AL LIBRADO DE LOS FONDOS NECESARIOS ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL CHEQUE tipificado en el artículo 494 del Código Penal Venezolano vigente. Así mismo remítasele copia certificada de las actuaciones. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Líbrense las correspondientes notificaciones.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA