REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2005-006763
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. José Alberto García, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: MARIA EVANGELINA HERNÁNDEZ, FANNY JOSEFINA CEDEÑO BAAMONDE, y WILMER HENRIQUE GODOY, titulares de las cédulas de identidad personales: 16.426.998, 9.736.391 y 9.762.337 y residenciados en : Barrio Bobare, calle 17, casa sin número (la primera) residenciada en el Barrio corazón de Jesús, Avenida 19 con calle 10 casa sin número (la segunda) y el ultimo en el barrio Corazón de Jesús, avenida 19 con calle 10, casa sin número; por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° en concordancia con el ultimo aparte del mismo artículo del Código Penal en perjuicio de la Farmacia “FARMATODO”, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 1:30 M. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Alberto García, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que los imputados han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los imputados y la incautación en su poder de los objetos hurtados, así lo confirma.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando las ciudadanas: MARÍA EVANGELINA HERNÁNDEZ y FANNY JOSEFINA CEDEÑO BAAMONDE su deseo de NO declarar y el ciudadano: WILMER HENRIQUE GODOY de nacionalidad Venezolano, de 34 Años de edad, fecha de nacimiento 25-10-70 titular de la cédula de identidad N ° V- 9.762.337, de estado civil casado , de profesión Comerciante, Hijo Edilio Ramón Perozo y Ramona del Carmen Godoy y residenciado en Barrio Curazaito, avenida Monzón casa N ° 42 a la cuadra de la agencia de lotería la Matica Coro Estado Falcón, y Urbanización San Felipe sector 5 vereda 30 casa 5 Maracaibo Estado Zulia, y manifestó: si deseo declarar, me encontraba a la 9 de la mañana a comprar unas pastillas cuanto estoy en la caja me estaba la persona el vigilante manda a cerrar la puerta y dijo que nadie entra y me dice que viniera por aquí a revisarlos el me dijo que los disculpara, pero era reglas del establecimiento y en eso momento me dijo que estaba detenido pero yo nunca salí del establecimiento hasta el momento que estoy aquí. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Iván Cabrera quién expuso lo siguiente: “Niego en todo y cada una de la partes de la solicitud de la Representante Fiscal en relación al delito en contra del ciudadano Wilmer y también en relación con las demás ciudadanas Maria y Fanny y solicito la Libertad Plena para mis Defendidos Es todo.”
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta a los folios 05 y 06 de la causa Acta Policial, de fecha 13-09-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro, en la cual dejan constancia de la practica de la aprehensión de los hoy imputados dejando constancia de lo siguiente: “Siendo las 9.45 horas de la mañana del día de hoy 13-09-05, encontrándome realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad específicamente Barrio San José, en la unidad radio patrullera P-220, al mando del suscrito y como auxiliar el DTGDO. ALEXANDER UTRERA, momentos que recibimos llamado por parte de la centralista de Guardia informando que nos trasladáramos hasta el establecimiento “FARMATODO” ubicado en la Av. Pinto Salinas con Av. Independencia, que tenían tres ciudadanos retenidos que estaban sustrayendo medicamento del establecimiento, colectada la información nos trasladamos al sitio indicado y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana: MARIA EUGENIA PRIMERA COHEN, Sub-Gerente del Establecimiento, y nos manifiesta que estos ciudadanos hurtaron cierta cantidad en medicamentos y fueron capturados por el Vigilante, seguidamente observo tres (03) ciudadanos entre ellos dos (02) mujeres, el cual vestían, la primera, vestía un pantalón de color azul suéter de color negro, zapato de color negro de estatura 1,60, de piel morena, pelo liso, 2da vestía un pantalón de color azul suéter azul de color oscuro con franja de color azul claro, de estatura mediana de piel morena pelo liso y el ciudadano vestía para el momento pantalón de color azul suéter blanco de contextura fuerte de piel blanca de estatura 1,70, acto seguido me hace entrega de la evidencia el vigilante que manifestó llamarse SAUL SÁNCHEZ, venezolano de mayor de edad (Sic) C.I. 9.810.380 especificado de la siguiente manera una bolsa de material sintética de color blanca con varias inscripciones y una que se puede a preciar (sic) FARMATODO, el cual contiene en su interior varios medicamentos, seis (06) caja TERAGRIP, CAPSULAS BLANDAS, el cual contiene doce cápsulas cada una, de forma rectangular de color azul, Cinco caja TERAGRIP, CAPSULAS BLANDAS, el cual contiene 12 cápsulas de forma rectangular de color roja, once (11) caja de SINUTAB contentiva de doce tabletas cada una de con barios colores naranja, azul con blanco, catorce (14) caja de SINUTAB contentiva de doce tabletas cada una de con varios colores amarillo, azul, con blanco, seis (06) caja STAMYL, de color blanco, azul, verde, contentiva de 20 tabletas, tres cajas de STAMYL, de color blanco, azul, verde, contentiva de 50 tabletas, dos frascos de OMEGA-3 de color naranja elaborado de material sintético, el cual contiene en su interior 100 cápsulas, dos cajas de GILLETE marca MACH3 de contentivo de cuatro cartucho, una ves (sic) colectada la evidencia se procedió a trasladar las evidencias y los ciudadanos hasta la comandancia general…..”
SEGUNDO: Corre inserta al folio 7 denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIA EUGENIA PRIMERA COHEN, de fecha 13-09-05, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en la cual señala lo siguiente: “en el día de hoy martes 13-09-05, como a las 09:30 horas de la mañana me encontraba yo en la oficina de mi trabajo donde soy subgerente (FARMATODO) cuando uno de los vigilantes de seguridad me informan que baje que habían detenido a tres (03) ciudadanos que habían robado dentro de las inmediaciones de la farmacia “FARMATODO”, lográndole encontrar en su poder un lote de medicinas, de un monto aproximado en bolívares un (01) millón, posteriormente me comunique con la comandancia general, trasladándose hasta la farmacia una comisión policicial, trasladándome después hasta la comandancia de Policía a formular la respectiva denuncia ”.
TERCERO: Corre inserta a los folios seis 08 y 09 de la causa, Acta de entrevista rendida por el ciudadano: ALEXIS SAUL SÁNCHEZ, en fecha 13-09-0404, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales del Estado Falcón: “en el día de hoy 13-09-05, como a las 09:30 horas de la mañana me encontraba en mi puesto de trabajo (vigilante) en la Farmacia “FARMATODO” ubicado en la Av. Pinto Salinas con Av. Independencia, momentos que escucho el sistema de seguridad CHECK-POINT, en el cual notifica el paso de mercancía no registrada en las cajas de cobro, observo a dos (02) ciudadanas y un ciudadano que van saliendo del establecimiento, les informa a los ciudadanos que se detuvieran haciendo caso omiso tomando rumbo al estacionamiento llama a mi compañero SEGUNDO CHIRINOS, vigilante, vamos para el estacionamiento y tomo una de las ciudadanas por el brazo y informa que me muestre lo que tiene debajo del suéter manga larga de color negro, me dice que compartamos la mercancía, le digo que me acompañe para dentro del establecimiento y mi compañero toma al ciudadano y la otra ciudadana y vamos para dentro, le digo a la ciudadana de suéter negro que se levante el suéter y al levantárselo cae al piso una cierta cantidad en medicinas, le digo a la otra ciudadana que se levante el suéter manga larga color gris y también cae al piso una cierta cantidad en medicinas, revisamos al ciudadano y no tenía nada, recojo toda la mercancía en una bolsa de color blanco, la SUB-GERENTE MARÍA EUGENIA PRIMERA, llama por teléfono a la policía, como a los 10 minutos llega una patrulla de la Policía y le informamos lo ocurrido y le hago entrega de la medicina al superior que está comandando la unidad”.
CUARTO: Corre inserto al folio 08 de la causa, Planilla de control de evidencias, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales del Estado Falcón, en fecha 15-09-05, quiénes incautaron a los imputados los siguientes objetos: “ UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICA DE COLOR BLANCA CON VARIAS INSCRIPCIONES Y UNA QUE SE PUEDE APRECIAR FARMATODO, EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR VARIOS MEDIAMENTO (SIC), SEIS (06) CAJA TERAGRIP, CAPSULAS BLANDAS, EL CUAL CONTIENE DOCE CAPSULAS CADA UNA, DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR AZUL, CINCO CAJA TERAGRIP, CAPSULAS BLANDAS, EL CUAL CONTIENE 12 CAPSULAS, DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR ROJA, ONCE (11) CAJA DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR ROJA, ONCE (11) CAJA DE SINUTABNS CONTENTIVA DE DOCE TABLETAS CADA UNA DE CON VARIOS COLORES NARANJA, CON BLANCO, CATORCE (14) CAJA DE SINUTABS CONTENTIVA DE DOCE TABLETAS CADA UNA CON VARIOS COLORES AMARILLO, AZUL, CON BLANCO, SEIS (06) CAJA DE STAMYL, DE COLOR BLANCO, AZUL, VERDE, CONTENTIVA DE 20 TABLETA, TRES CAJAS DE STAMYL DE COLOR BLANCO, AZUL, VERDE, CONTENTIVA DE 50 TABLETA, DOS FRASCO DE OMEGA-3 DE COLOR NARANJA ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO, EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR 100 CÁPSULAS, DOS CAJAS DE GILLETE MARCHA MACH3 DE CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHO”.
QUINTO: Corre inserta al folio dieciséis de la causa, Acta de entrevista rendida por el ciudadano: SEGUNDO CHIRINO, en fecha 14-09-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales del Estado Falcón donde exponen textualmente lo siguiente: “Eran las 8:45 de la mañana cuando yo llegue al lugar de mi trabajo le pido la llave a mi compañero para ir a desayunar en la garita principal y el se quedó a dentro cuando regresé eran las 9:00am. Y el venía saliendo en ese momento persiguiendo a unas personas porque había sonado el chef-point, entonces la agarramos afuera y la llevamos dentro para ver que pasaba y ella se puso nerviosa y cuando mi compañero le pone la mano por la cintura ella dice que la dejen que está embarazada cuando revisamos ella se mueve el suéter de color azul y es cuando caen en el piso unas cajas de pastillas y un vitaminas, entonces agarramos a la otra mujer que andaba con ella y la revisamos también y cuando se levanta el suéter cayeron unas cajas de pastillas y hojillas de afeitadoras, y el hombre andaba con ellas estaba parado frente a la caja Nro. 1 cuando la gerente me dijo que también andaba con ellas y la preguntamos que si andaba con ellas el responde que no pero al verificar las cámaras el era el cómplice entró con ellas y el les tapaba con una cesta de cargar productos y el periódico mientras que ellas se escondían los productos”.
SEXTO: Corre inserta a los folios DIECIOCHO 18 y DIECINUEVE 19 de la causa, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, practicada por la funcionaria ARLYN MARTINEZ funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón donde concluyen lo siguiente: “Los objetos señalados en la exposición de los numerales 01,02,03 y 04 trata de seis cajas de medicamentos de las denominadas TERAGRIP, utilizadas comúnmente para aliviar síntomas de enfermedades del resfriado común tales como Malestar General, Congestión Nasal; Dolor de cabeza, Fiebre y Dolor de Garganta. Los objetos señalados en la Exposición en los numerales 05 y06 se tratan denominadas STAMYL, utilizadas comúnmente para aliviar síntomas de enfermedades digestivas y antiflatulentas. El objeto señalado en la Exposición en el numeral 07 se trata de dos frascos de medicamentos de los denominados OMEGA 3 NOW utilizadas comúnmente como coadyuvante en el tratamiento de las hipertrigliceridemias e hipercolesterolemias. El objeto señalado en la Exposición en el numeral 8 se trata de dos cajas de prestobarba de las denominadas GILLETE, MACH3, TURBO, utilizadas comúnmente para afeitar los bellos de las personas. El objeto señalado en la exposición en el numeral 9 se trata de un receptáculo de las denominadas BOLSA, utilizadas comúnmente para trasladas y transportar objetos de un lugar a otro. Para los efectos del presente AVALÚO REAL, se tomo muy en cuenta la información aportada por la farmacia FARMATODO, así como también el estado en que se encuentran los objetos señalados en la exposición por lo que considero UN VALOR REAL DE SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES”.
SEPTIMO: Corre inserta a los folios veintidós 22, veintitrés 23, veinticuatro 24, veinticinco 25, veintiséis 26, veintisiete 27 de la causa, Acta de Inspección y fijaciones fotográficas del sitio del suceso practicada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales del Estado Falcón.
En cuanto a lo alegado por la defensa ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones; Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 1 y 9° del Código Penal Vigente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente tiene una pena de 10 años en su límite máximo; así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los imputados son autores de tal hecho punible, ya que a dos de los ciudadanos se le consiguió en su poder los objetos hurtados al momento de su detención y el tercero de ellos en situación de complicidad correspectiva, tal como se desprenden de las actas procesales previsto también en el artículo 248 de la norma adjetiva penal la cual establece la Flagrancia. A tal efecto es conveniente citar dicha norma:
Artículo 248.- Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...
La norma adjetiva penal, la doctrina y la jurisprudencia definen al delito flagrante aquel en el cual el sujeto activo se encuentra perseguido por la autoridad publica, a pocos momentos de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca a donde se cometió el hecho, con objetos, armas o instrumentos que hacen presumir su vinculación con el delito; resulta importante destacar que en el presente caso los hoy imputados fueron aprendidos por los vigilantes en el estacionamiento del sitio del suceso (FARMACIA FARMATODO), siendo entregados a la autoridades policiales quienes en consecuencia los colocaron a disposición del Ministerio Publico y posteriormente fueron presentados a este tribunal. Según lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora encuentra en el presente asunto fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con la presunta autoría de los mismos. Y también se encuentra acreditado en la causa el peligro de fuga por la posible pena a imponer y por la circunstancia que dos de los imputados residen fuera del Estado Falcón circunstancia establecida en el artículo 251 ejusdem, aunado al hecho que por la magnitud de la pena a imponer en su limite máximo es de 10 años se presume el peligro de fuga, por tal motivo, se declara sin lugar la solicitud de libertad Plena interpuesta por de defensa, y así se declara.
Con relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional decisión de fecha 15-05-01(caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“…Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…
Por tanto, considera la que aquí decide que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Privación Preventiva a los imputados: MARIA EVANGELINA HERNÁNDEZ, FANNY JOSEFINA CEDEÑO BAAMONDE, y WILMER HENRIQUE GODOY, antes identificados, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-006763: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: MARIA EVANGELINA HERNÁNDEZ, FANNY JOSEFINA CEDEÑO BAAMONDE, y WILMER HENRIQUE GODOY, titulares de las cédulas de identidad personales: 16.426.998, 9.736.391 y 9.762.337 y residenciados en : Barrio Bobare, calle 17, casa sin número (la primera) residenciada en el Barrio corazón de Jesús, Avenida 19 con calle 10 casa sin número (la segunda) y el ultimo en el barrio Corazón de Jesús, avenida 19 con calle 10, casa sin número; por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° en concordancia con el ultimo aparte del mismo artículo del Código Penal en perjuicio de la Farmacia “FARMATODO”. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Cúmplase
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIELYS COLINA
LA SECRETARIA