REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-006807

Visto el escrito presentado en fecha 19 del mes y año en curso por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: KERVIN JESUS PEREZ CAMINOS, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO FANEITE, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 11:20 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, quien expuso su solicitud ratificando en todas sus partes en su solicitud de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano KERWIN JESUS PEREZ CAMINOS por cuanto consideran que en la presente investigación existen suficientes elementos que involucran al antes nombrado imputado con la comisión del hecho punible.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo su intervención la Abogada Maria Alejandra Machado Defensora Pública Quinta por la Unidad de la Defensa, quien manifestó lo siguiente: “En virtud de la magnitud del hecho ocurrido puesto que existen declaraciones de testigos pero no existe un reconocimientos de la persona, solicito que se tome en consideración que esta en el inicio de la proceso, y queda a criterio del Tribunal los que pueda declarar”.
Vistos los hechos anteriormente expuestos, podemos observar que en el presente caso, concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Privación Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano imputado, KERWIN JESUS PERES CAMINOS por las siguientes razones:
1.- En primer lugar porque se trata de delitos previstos y sancionados en el Código Penal, como tipificados en los artículos 408 ordinal 1° y 460 del Código Penal Vigente, referido al Homicidio calificado en ejecución de Robo y Robo a Mano Armada, en perjuicio del ciudadano: RIGOBERTO FANEITE, delitos éstos donde la acción penal no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad.
2.- En segundo lugar, por todo lo anteriormente expresado consta en el presente asunto lo siguiente:
• Acta de investigación Penal, de fecha 27/3/05, practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, quienes dan cuenta que siendo las 1:30 horas de la tarde, se Traslado y Constituyo una comisión de ese cuerpo Policial a la Morgue del Hospital General de Coro, con la finalidad de practicarle inspección a un cadáver al que se le pudo apreciar herida de forma circular a nivel de la Región Mamaria Izquierda y el cual fue reconocido por familiares como RIGOBERTO ANTONIO FANEITE CUAURO.
• Con el Acta de inspección Ocular practicada en fecha 20/12/04, por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro, al Sitio del Suceso. Con el Acta de exámenes externos practicados en fecha 207/12/04, al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RIGOBERTO ANTONIO FANEITE CUAURO, en la Morgue del Hospital Universitario de Coro.
• Con Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro al ciudadano DANIEL ANTONIO SALAS, en la cual expone: Que llegaron a la Urbanización Cruz Verde a dejar unos pollos en la Carnicería mi Tesoro, procediendo a pesar los mismos, que cuando los están metiendo en el enfriador y cuando iban saliendo el dueño de la Carnicería, procedía a pagarle al Chofer, llegaron dos sujetos y dijeron que era un Atraco, que el Chofer se puso a forcejear con ellos y uno le disparo en el pecho, arrebatándole un Koala con el dinero, una pistola y el teléfono Celular, aportando las Características Fisonómicas de los Atracadores.
• Con Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, al ciudadano WILFREDO RAMON HERNANDEZ REYES, en la cual manifiesta que se encontraba en la Carnicería Mi Tesoro y estaban también los señores que despachan el pollo, que en el momento que los ayudantes van saliendo y el le esta cancelando al Chofer, llegaron dos personas y uno lo encañono a el y otro se le fue encima al señor de los pollos y este empezó a forcejear y fue cuando le disparo y al caer al suelo, el tipo se le monta encima y le quita el Koala y salieron corriendo y da las características de los sujetos.
• Con Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Tucacas, en fecha 20/12/04, al ciudadano ELIOMAR JESUS SANCHEZ GUTIERREZ, en la cual manifiesta que andaba trabajando con RIGOBERTO FANEITE, en un Camión Cava, distribuyendo Pollos de la Empresa Distribuidora Chiquinquirá y llegaron a la Carnicería Mi Tesoro, que cuando terminan de despachar estaba hablando con su compañero y le dijo que observara a los sujetos que habían llegado y de repente entraron y lo tiraron al piso y se le encimaron a Rigoberto y al señor de la carnicería quitándole los Reales y de repente le dispararon a Rigoberto y da las características de los sujetos.
• Con Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en fecha 07/4/05, al ciudadano ELIOMAR JESUS SANCHEZ GUTIERREZ, en la cual manifiesta que en relación a los sujetos que mataron a su compañero de trabajo RIGOBERTO FANEITE, el los identifico como el Caracas y Carlos el Saruro, y manifiesta que como de costumbre ellos se encontraban en su labor, repartiendo pollos en el sector Cruz Verde, como a las 9:45 de la mañana y se detuvieron a desayunar en un restauran que esta en ese lugar, que cuando llego el vio a Carlos el Saruro y al entrar Rigoberto, se lo quedo viendo malandreado, que al pagar Carlos el Saruro cruzo la calle y ellos se montaron en el Camión y llegaron a la Carnicería Mi Tesoro a despachar una cesta de pollos, que cuando Rigoberto estaba cobrando, se paro un Malibu Vino Tinto sin Placas y coco de Taxi y de su interior se bajaron dos sujetos, entre ellos uno que conoce como el CARACAS, y entraron violentamente a la Carnicería y los tiraron al suelo y encañonaron a Rigoberto y el CARACAS, voló a quitarle el Koala a Rigoberto y fue cuando sonó el Disparo. También alega que en la noche se aparecieron en su casa a bordo del Malibu, el Saruro y el Caracas y lo amenazaron con armas manifestándole que si se atrevía hablar lo mataban a el y su Familia, motivo por el cual no había declarado los hechos, temiendo que le pasara algo a su mujer y a su hija.
• Con el Protocolo de Autopsia practicada en la División de Anatomía Patológica, de los Servicios de Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, Estado Falcón, al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de .RIGOBERTO ANTONIO FANEITE CUAURO, la cual concluye que la causa de las muerte es: HEMOTORAX IZQUIERDO. TAPONEAMIENTO CARDIACO, OCASIONADO POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO.
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3.- Por lo grave de las penas contempladas para estos delitos y la magnitud del daño causado, apreciamos que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, sin menoscabo, que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 251, se presume el peligro de fuga cuando la pena del delito imputada se exceda en su límite máximo.

De igual modo considera esta Juzgadora que, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar éste tribunal que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; En consecuencia por la apreciación de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto en virtud de la pena prevista para tal delito la cual en su excede de 10 años en su límite máximo y la magnitud del daño causado, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251; Así como también de obstaculización para averiguar la verdad, en especial la grave sospecha que pesa sobre el hoy imputado que éste destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten reticentes poniendo en peligro la investigación, la realidad de los hechos así como también la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, con respecto a los ciudadano: KERWIN JESÚS PEREZ CAMINO, resulta procedente, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en su contra, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la Defensa, así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al los ciudadano: KERWIN JESUS PEREZ CAMINO , venezolano, portador de la cédula de identidad N ° 15.198.103, mayor de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, actualmente recluido en el internado judicial de Coro Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO FANEITE. Notifíquense a las partes de la presente decisión y se ordena la remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase

Abg. Raiza Mavárez de Acosta
La Juez Cuarto de Control


Abg. Marlenis Colina
La Secretaria