REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-006808
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. WILMER LUQUEZ, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ LUIS ARMANDO GONZÁLEZ, venezolano, de 28 años de edad, no porta cédula de identidad, obrero, soltero, natural y residenciado en el Sector Antonio José de Sucre, Yaracal I, Casa sin número, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de REINA MARÍN, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 5:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. WILMER LUQUEZ, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO DECLARAR.
Se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública Tercera, ABG. EDNA MOLINA SENIOR, quien solicitó: en mi carácter de defensora del ciudadano: LUIS ARMANDO GONZÁLEZ, procedo a exponer los alegatos siguientes: que en virtud de la pena a imponer en el presunto delito que se le imputa a mi defendido, es de uno a cuatro años, solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal,.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio 04 y 05, Acta Policial, de fecha 18-09-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Segundo: Corre inserta al folio 06 y 07, Acta de Entrevista de fecha 18-09-2005, rendida por el ciudadano: IGNACIO JOSÉ CHIRINOS, ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Tercero: Corren insertas a los folios 10,11 y 12, denuncia formulada por la ciudadana: YALMARY CAROLINA CORDOVA MARIN, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Se puede observar que aún cuanto estamos al inicio de la investigación se encuentra acreditada la existencia del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado es presunto autor o partícipe de tal hecho punible; considerando ésta Juzgadora que por cuanto la posible pena a imponer es de 4 años en su límite máximo lo procedente en este caso es declarar sin lugar lo solicitado p por el Representante de la Vindicta Pública y decretar al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en: Primero: Presentaciones Personales cada 08 días por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público; así como también la medida cautelar que consistirá en la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-S-2005-006808: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSÉ LUIS ARMANDO GONZÁLEZ, venezolano, de 28 años de edad, no porta cédula de identidad, obrero, soltero, natural y residenciado en el Sector Antonio José de Sucre, Yaracal I, Casa sin número, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de REINA MARÍN. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Tercero: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase


Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA