REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-005657

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la solicitud presentada PEDRO JOSÉ ARIAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 7.330.400, actuando con el carácter que le fue otorgado por el ciudadano ELIAS JOSÉ TIMAURE, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N ° 14, Tomo 63, en fecha 29-04-2005, quien solicita la devolución de un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Modelo: Caprice, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Serial del Motor: HAV107636 , Serial de Carrocería: 1N69HAV107636, Uso: Particular, Placas: KBN525, Año: 1980, Color: Azul, vehículo por el cual pagó la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), en donde figura como vendedor el ciudadano: FRANCISCO SEGUNDO NAVAS PEROZO, en virtud de que el certificado de Registró de Vehículo aparece a nombre de su anterior dueño (vendedor) su cliente solicito por ante el Ministerio de Infraestructura SETRA en fecha 20 - 09 - 02, la tramitación de los documentos respectivos a su nombre según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Número 12 Tomo 3, Tomo 142, de los Libros de autenticaciones llevados por ésta dependencia pública en fecha 10-10-03. Y que dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, de acuerdo a investigación penal 11F200157-05, en esta ciudad, quien investiga el presente caso por presentar dicho vehículo seriales de carrocería y motor original, serial del chasis falso, serial de la chapa body falso, por ser un delito penal perseguible de oficio. Anexa a su solicitud documentos de compraventa. Presentada la solicitud, ante este Tribunal Cuarto de Control se acordó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que informara a este Despacho sobre la investigación que adelantaba relacionada con dicho vehículo y si su retención era imprescindible para la investigación.
En fecha 15-06-05, mediante Oficio FAL-2-7225- 05 de fecha 15-06-05, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, remite a este Tribunal oficio notificándole al tribunal qué el vehículo, con las siguientes características Clase: Automóvil, Modelo: Caprice, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Serial del Motor: HAV107636 , Serial de Carrocería: 1N69HAV107636, Uso: Particular, Placas: KBN525, Año: 1980, Color: Azul, el cual guarda relación con el asunto principal N ° IP01-P 2005005657, no es indispensable para las investigaciones que se prosiguen ante éste despacho, por cuanto al mismo se le practicaron todas las experticias correspondientes.
Se observa que en dichas actuaciones cursa Experticia de Reconocimiento de fecha 03-06-05, practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en la cual se llegó a la Conclusión de que el serial del Chasis es falso, el serial de la placa body es falsa y el serial del motor es original y una vez verificado por el sistema SIPOL (el vehículo en cuestión resultó NO SOLICITADO)
Así mismo de las acta que conforman la presente acta se evidencia que el solicitante a consignado los siguientes recaudos:
1- En fecha 03 de junio del presente año se recibió solicitud del vehículo con las siguientes características Clase: Automóvil, Modelo: Caprice, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Serial del Motor: HAV107636 , Serial de Carrocería: 1N69HAV107636, Uso: Particular, Placas: KBN525, Año: 1980, Color: Azul, el cual guarda relación con el asunto principal N ° IP01-P 2005005657, acompañando con la misma poder especial otorgado por el solicitante al ciudadano ELIAS JOSÉ TIMAURE, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara inscrito bajo el número 14, tomo 63 de los libros de Autenticaciones llevados por ésta Notaría del Estado Lara; así mismo acompañó original del Contrato de compraventa del vehículo antes descrito autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara e inscrito bajo el número 12, tomo 142 en fecha 10-10-2003 en los libros de autenticaciones llevados por esta. Fueron presentadas fotocopia de la cedula de identidad del solicitante, certificado de registro de vehículo Nro. 3982984 DEL 20-09-2002, expedida por el Ministerio Transporte y comunicaciones, dichos recaudos esta consignados en la presente solicitud.
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El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. …omíssis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso se evidencia de la Experticia 002456, de fecha 17-05-05, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Coro del Estado Falcón arrojando los siguientes resultados la chapa identificadota es original. Serial del chasis presenta alteración, en relación al serial del motor es original; así mismo en fecha 03-05-05, se recibió Dictamen Pericial del Cabo Primero Gustabo Nava y Cabo Primero Alexis Ordóñez, donde deja constancia de la práctica de Experticia de reconocimiento al vehículo, solicitado, arrojando Serial de placa body es falso, el serial del chasis es falso y el serial del motor es original.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, Expediente Nro. 01-0618 el siguiente criterio:

“… Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquél…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Corte se ha pronunciado al respecto en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se acompaña al escrito presentado, documento de Compraventa a nombre de ELIAS JOSE TIMAURE (solicitante) y Certificado de Origen a nombre de FRANCISCO SEGUNDO NAVAS PEROZO (vendedor y anterior propietario del vehículo) emitido por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA). Acreditada como ha sido la propiedad del vehículo en cuestión, considera la Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo bajo la guardia y custodia al precitado Ciudadano, quien tendrá la obligación de presentarlo ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón las veces que sea requerido, por cuanto existen una serie de irregularidades que presenta el vehículo solicitado lo cual hace imposible que esta juzgadora acuerde la entrega plena de dicho vehículo tal como lo señala el solicitante .Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda la de entrega del vehículo, de las siguientes características: Clase: Automóvil, Modelo: Caprice, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Serial del Motor: HAV107636 , Serial de Carrocería: 1N69HAV107636, Uso: Particular, Placas: KBN525, Año: 1980, Color: Azul, el cual guarda relación con el asunto principal N ° IP01-P 2005- 005657, al ciudadano: ELIAS JOSÉ TIMAURE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.432.346. En consecuencia, notifíquese al solicitante y al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón. Ofíciese al encargado del estacionamiento San Agustín para la entrega del vehículo en cuestión Cúmplase. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de Origen.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. OLIVIA BONARDE SUAREZ

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. OLIVIA BONARDE SUAREZ