REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-006774
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ELDA NINOSKA PRIMERA SUAREZ y RAMON DARIO PRIMERA SUAREZ, venezolanos, de 34 y 35 años de edad, de profesión y oficios Comunicadores Sociales, solteros naturales de Caracas y residenciados en: Calle Monzón, entre calle Ampíes y Calle Silva, casa número 84, de esta ciudad del estado Falcón, respectivamente; por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA ROMERO MANZANO, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 8:00 AM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que los imputados han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen.


PUNTO PREVIO
Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien planteó una incidencia, estamos en presencia de una ley especial, la cual en los casos no previstos en ella, nos acogemos al COPP, un Tribunal de Control no puede ser sorprendido por el Ministerio Público, no puede ser este acto de presentación, para que el Tribunal de Control sea un Órgano Auxiliar del Ministerio Público, en el artículo 130 del COPP, establece que el Fiscal deberá presentar al aprehendido dentro de 48 horas, y mis defendido debieron ser citados al Ministerio Público, para que rindieran declaración ante ese Organismo y no directamente ante este Tribunal, ellos desconocían que se les estaba siguiendo una investigación, que tenían una denuncia en su contra, igualmente el Ministerio Público debió traer aquí una serie de investigaciones, como declaraciones, informes médicos, y el representante Fiscal los esta imputando en este acto, y los va a escuchar es en este acto, ellos debieron ser convocados por el Ministerio Público para declarar y tener conocimiento de que se les imputa, es por lo que planteo esta incidencia , es todo”. En este acto toma la palabra el Representante fiscal quien señaló que el artículo 49 señala las garantías en el proceso Penal, sus derechos, el artículo 125 numeral 6 del COPP, establece que el imputado debe presentarse voluntariamente ante el Ministerio Público a declarar para ejercer su defensa, es por lo que la solicitud del Ministerio Público, es fundada y la ratifico la solicitud planteada, por mi persona.
Seguidamente tomó la palabra el defensor Privado quien señaló: No podemos convertir un derecho del imputado en una Obligación, que impone el Ministerio Público, ya que el Imputado podrá rendir declaración voluntariamente, no dice él debe rendir declaración, además mis defendidos no tenían conocimiento que existía una investigación en su contra, ellos no pueden rendir una declaración ante un Tribunal de Control directamente, ya que este no es un órgano auxiliar del Ministerio Público, eso es la manera procedimental y se debe velar por su cumplimiento.
El Tribunal consideró al respecto de lo anterior que estando apenas en el inicio de la investigación y estamos en un sistema que rige la Oralidad como regla y la excepción es la forma escrita sobre la base de éste principio se pueden subsanar de manera oral las imperfecciones en los escritos, como se esta hecho en el caso de marras. En segundo lugar el Ministerio Público él es investigador y dueño de la acción en el nuevo sistema acusatorio penal. De manera tal que queda al libre arbitrio del representante de la vindicta pública si investiga a los de los procesados en libertad o no; y en este caso en particular observó que no hacía falta la aprehensión de los investigados por la magnitud del delito, el bien jurídico tutelado y el daño social causado no había peligro de fuga, decidiendo presentarlos en libertad; es por lo que declaro sin lugar la incidencia presentada por el defensor privado de los imputados.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de declarar haciéndolo en primer lugar la ciudadana: ELDA NINOSKA PRIMERA SUÁREZ, Venezolana, Fecha de Nacimiento 13-08-1971, Natural de Caracas, Edad 34 años, Profesión TSU en Publicidad, Estado Civil, Soltera, Domiciliada en la Calle Monzón entre Ampies y Silva, casa N ° 84, Coro y manifestó lo siguiente: “Sobre lo que realmente sucedió es que Yo a ella no la conozco muy bien mi hermano la conoció y en una semana ella se vino para acá y llegaron en un hotel como 15 días de luna de miel, luego mi hermano dice que quiere vivir con ella y yo le dije que viviera con él un tiempo a ver que tal y él se la llevó para la casa que fue un error, se fue a vivir para mi casa y me dijo que la ayudara a buscar trabajo yo la ayudé y hable con unas personas que le iban a dar trabajo, luego ella en esa semana se puso rara y andaba con mi hermano las 24 horas del día y se metió con la muchacha que me trabaja a mí, incluso la botó, luego yo llamé a mi hermano y le manifesté el problema, luego ella me llegó hablando conmigo llorando, yo me entero que ella es fármaco dependiente, luego el día viernes me invitan a salir unos amigos y me encuentro con un amigo y me dicen que había tenido problema con mi hermano, yo luego llego a mi casa y lo encuentro y hablo con él y le dije que no tuviera problemas con los clientes que no le convenía, me salgo de su cuarto y entro al mío y ella entra y me dio una cachetada, mi familia la sacó, luego al otro día observo que me rayaron mi carro, que apenas fue pintado días anteriores y tengo testigos, que ella lo hizo, yo me puse a llorar, después mi familia le dijo a ella que tenía que irse de mi casa, luego yo fui para mi casa y no le hablé para nada, después me fui para Punto Fijo, , luego regresé, el día Lunes me fui para la Policía y puse la denuncia, el día Miércoles ella me firmó una caución ante la policía, yo pensé que ella se iba a quedar tranquila y no fue así sino que puso la denuncia en la PTJ y yo asistí a la PTJ, yo soy una persona tranquila, proba y conocida y tengo una imagen intachable, por lo que consigno en este acto copias de la caución y de la denuncia hecha por mi persona, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Ciudadano: RAMÓN DARÍO PRIMERA SUÁREZ, quien se identificó como queda escrito y dijo ser Venezolano, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 18-08-1970, Profesión Locutor y publicista Estado Civil Divorciado, Domiciliado en Calle Monzón entre calle Ampies y Silva Casa N° 84 Coro y expuso lo siguiente: Me invitaron a una Inauguración de un local en Punto Fijo, allí la conocí y nos relacionamos, me gustaba y se vino para acá para Coro y me puse a vivir con ella en 15 días como una luna de miel, luego ella era de mente amplia y me sugirió vivir juntos y me enamoró y me puse a vivir con ella en la casa de mis padres, le dije a mi papá y el me dice que me quede en su casa que para que iba a inventar y me mudé para allá, luego recibo llamadas de Punto Fijo y me advierten que estoy con una mujer que tiene problemas de conducta y que me preparada porque ella ha firmado caución con hombres allá en Punto Fijo, porque se enamora y luego para quitársela es un problema, yo le dije eso a ella y no le gustó, luego pasaron una serie de problemas que ya estaba por explotar, ella tenía problemas psiquiátricos, es fármaco dependiente, tenía que tomar pastilla todo el tiempo, es agresiva y ella le rayó el carro a mi hermana recién pintado, yo recogí luego las maletas y le dije que se fuera y al otro día se fue y después de eso ella me acosa telefónicamente, me llama todo el tiempo, me amenaza y yo nunca he estado involucrado en este tipo de problemas, soy un hombre tranquilo, decente, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor Privado de los imputados abogado Cruz Graterol: “Solicito a éste Tribunal la imposición de una medida cautelar de no acercarse a la víctima ya que otra medida de coerción perjudicará a mis defendidos en su trabajo”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta a los folios 06 y su vuelto, Denuncia, de fecha 05-09-05, interpuesta por la ciudadana: MARIANELA ROMERO MANZANO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro estado Falcón

Segundo: Corre inserta al folio 07 y su vuelto de la causa, Acta de Inspección N° 1128, practicada en fecha 05-09-05, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro estado.

Tercero: Corre inserta al folio 08 y su vuelto de la causa, Acta de Investigación, suscrita en fecha 05-09-05, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro estado.

En cuanto a lo alegado por la defensa ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se puede observar que aún cuanto estamos al inicio de la investigación se encuentra acreditada la existencia del Delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA ROMERO MANZANO que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los imputados son presuntos autores o partícipes de tal hecho punible; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en prohibición de acercarse a la víctima de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5,17 y 39 de la Ley contra la violencia a la mujer y la familia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-006774: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ELDA NINOSKA PRIMERA SUAREZ y RAMON DARIO PRIMERA SUAREZ, venezolanos, de 34 y 35 años de edad, de profesión y oficios Comunicadores Sociales, solteros naturales de Caracas y residenciados en: Calle Monzón, entre calle Ampíes y Calle Silva, casa número 84, de esta ciudad del estado Falcón, respectivamente; por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 5 , 17 y 39 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA ROMERO MANZANO, SEGUNDO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase

Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. GLAYSA REYES
LA SECRETARIA