REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-006854
AUTO DECRETANDO DE MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. HERMINIA CHIQUINQUIRA ARRIETA, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ELVIS JOSE PIÑA, C.I. 14.735.907, de nacionalidad Venezolano, Natural de Dabajuro, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02-06-1980, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Vicenta Piña y Euclides Reyes y residenciado en Urbanización Villa Rafael Añez, Casa N° 01, Población Borojó, al lado del liceo Rafael Añez, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Especial sobre hurto y robo de vehículos, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. HERMINIA CHIQUINQUIRA ARRIETA, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder del vehículo sin acreditar fehacientemente la propiedad del mismo, así lo confirma.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado ELVIS JOSÉ PIÑA, antes identificado, haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de declarar haciéndolo de la siguiente manera: “ Yo en Dabajuro Negocié esa Camioneta, con el señor JOSÉ CARABALLO, me la ofrecieron en Cinco millones yo le dije que no tenía los 5 millones y él me dijo que le diera Dos Millones adelante y que luego le diera Tres Millones y así hicimos, él me entregó un papel como dejamos constancia de la venta, y entonces no se que hacer, si voy a perder los cobres, la camioneta la compré por cinco millones, es del año 87, es vieja, yo la fui reparando poco a poco, yo creo que ese es el precio de la camioneta, el señor Caraballo no me manifestó que tenía problemas las camioneta, así que no tengo conocimiento de la procedencia de esa camioneta, yo andaba para todos lados en esa camioneta y en ningún momento me habían parado, hasta ahora”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor Privado, Abg. INMER MEDINA quién expuso sus alegatos de defensa a favor del imputado ELVIS JOSE PIÑA y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Plena de su defendido, en virtud que no se ha demostrado el delito que se le imputa a mi defendido y además que no cursa en autos el reconocimiento o experticia del vehículo, por lo cual no existen elementos que demuestren la participación de mi defendido en los hechos, así mismo solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de que continué con las investigaciones”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta a los folios 06, Acta Policial, de fecha 24-09-04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona N ° 05 Dabajuro Estado Falcón, en la cual señala lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, dia hoy, encontrándome de servicio como patrullero de la unidad P-199, en compañía de los efectivos: DTGDO: FREDDY ROQUE y DTGDO: JUAN ARTEAGA, cuando recibo información por parte de unas personas de que en la parroquia Borojó había un vehículo que estaba siendo solicitado por el delito de hurto, el cual presentaba las características siguientes: DTGDO: FREDDY ROQUE y DTGDO: JUAN ARTEAGA, cuando recibo información por parte de unas personas solicitado por el delito de hurto, el cual presentaba las características siguientes: Camioneta, tipo pick-up, marca chevrolet, color blanco, sin placas, recibida esta información procedo a trasladarme al lugar indicado, al llegar a la parroquia Borojó procedo a implementar un dispositivo, logrando visualizar en el sector el cementerio de dicha población un vehículo con las características aportadas anteriormente, solicitándole al conductor del mismo los documentos de propiedad y del vehículo, quién manifestó no poseerlos, vista esta situación procedí a retener el vehículo en cuestión y al ciudadano, quién fue identificado como: ELVIS JOSÉ PIÑA; Venezolano, de 25 años de edad, casado, obrero, C. I. N ° 14.735.907, natural y residenciado en la Parroquia Borojó, Sector el Cementerio, trasladando el procedimiento en su totalidad hasta el Comando General, es todo”.
Segundo: Corre inserta al folio 07 de la causa, Planilla de control de evidencias, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales en fecha 24-09-05, quiénes incautaron a los imputado el siguiente objeto: “Una camioneta Chevrolet tipo pick-up, modelo C-10, año 87, color blanco, sin placas, serial de carrocería: CR41THV203061 (No tiene reproductor, ni cornetas)”.
En cuanto a lo alegado por la defensa ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones; Primero: Se puede observar que aún cuanto estamos al inicio de la investigación se encuentra acreditada la existencia del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO , previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado es presunto autor o partícipe de tal hecho punible, ya que a este ciudadano al practicarle la inspección del vehículo no logró acreditar la propiedad del mismo razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a su detención sin que haya demostrado el imputado, hasta la presente fecha que dicho vehículo fue adquirido de buena fe mediante la exhibición de un documento de propiedad del prenombrado vehículo; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en Coro. Así mismo lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-S-2004-006854: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ELVIS JOSE PIÑA, C.I. 14.735.907, de nacionalidad Venezolano, Natural de Dabajuro, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02-06-1980, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Vicenta Piña y Euclides Reyes y residenciado en Urbanización Villa Rafael Añez, Casa N ° 01, Población Borojó, al lado del liceo Rafael Añez, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Especial sobre hurto y robo de vehículos. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifiquense las partes de la presente decisión. Cúmplase

Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. GLAIZA REYES
LA SECRETARIA