REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006686
ASUNTO : IP01-P-2005-006686
Visto el escrito constante de uno (1) folio útil y anexo constante de seis (6) folios útiles, presentado ante la Oficina del Alguacilazgo por el Abg. Américo Rodríguez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual, coloca a disposición de este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenida, a la Ciudadana Yalmida Yelitza, Mora de Barazarte, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.966.143, residenciada en la Ciudad de Punto Fijo, calle la península N° 77, Sector las Adjuntas, a quien se le atribuye la comisión del delito de Lesiones Leves, en prejuicio de la Ciudadana, Grisette Nazaret, Viven Garcés, solicita a este Tribunal la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la Oportunidad procesal, de celebrar la Audiencia Oral, toda vez, que fue verifica la presencia de las partes en el acto, la Representación Fiscal, ratifica su escrito, exponiendo los fundamentos de hecho y derecho, que basan su imputación, solicita la aplicación de una Medida Cautelar, y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria. En este Estado, el Tribunal, procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acogiéndose al mismo, y estando debidamente asistida por la Defensor Pública Tercera Abg. Edna Molina Senior, quien, en oportunidad de palabra, esgrimió alegatos de defensa, en favor de su patrocinada, solicitándole la Libertad Plena. En tal sentido, observadas exhaustivamente las actuaciones contenidas en el asunto in comento, este Tribunal, considera pertinente, hacer algunas consideraciones: Se encuentran acreditados en el presente asunto, Elementos de convicción en lo que caben mencionar; 1) apertura de investigación penal, realizada, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, signada con nomenclatura 11F3-0439-05 .2) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial Lince, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, en la cual dan cuenta, del procedimiento policial y la aprehensión de la ciudadana imputada.3) Denuncia realizada por la ciudadana Grisette Nazaret Viven Garcés, por ante la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual manifiesta detalles de la agresión de que fue objeto por parte de la ciudadana imputada. 4) Constancia médica, que reseña la lesión sufridas por la victima, expedida por un facultativo, adscrito al Ambulatorio Edgar Peña, perteneciente al Organismo Público, Secretaria de Salud del Estado Falcón, en la cual, no esta plasmado el tiempo de curación de la lesión. 5) Acta de derechos del imputado. Estando entonces, en presencia de la consumación de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, esta juzgadora observa que, las lesiones ocasionadas a la victima, no fueron evaluadas, por un médico forense, y por cuanto, el delito en cuestión, no causo ni enfermedad, ni incapacitación a la victima, y la penalización a aplicar en estos caso es de arresto. En este Estado, existen razones evidentes, para considerar ajustado a Derecho y procedente la Libertad Plena de la ciudadana imputada en autos. Y estando llenos los extremos de los Artículos 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Libertad Plena del referido ciudadana y así se decide. En consecuencia, Este, JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana: Yamilda Yelitza Mora de Barazarte, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 10.966.143, residenciada, en Sector Las Adjuntas, Calle La Península, casa N° 77, Punto Fijo, Estado Falcón. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía a fin de que prosiga con las investigaciones. Quedan las partes notificadas de la decisión Cúmplase.-
La Juez Quinto de Control
Abg. Mercedes Farias.
La Secretaria
Abg. Marlenis Colina