REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006755
ASUNTO : IP01-P-2005-006755

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. Joel A. Ruiz García , en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de este Estado Falcón, mediante el cual, coloca a disposición de este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido, al ciudadano imputado: Néstor José Catari Medina, Venezolano , Titular de la Cédula de Identidad N° 14.733.099, natural de Churuguara, de ocupación: obrero jornalero de finca agropecuaria, residenciado en la Localidad de Capanaparo, Calle Principal, casa sin número, Municipio Acosta, Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente y solicita a este Tribunal, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo, el día y hora fijada, la oportunidad procesal, para celebrar la Audiencia de Presentación, toda vez que se procedió a la verificación de las partes en la sala de audiencia, se le otorgo el derecho de palabra primeramente al ciudadano Abg. Wilmer Esteban Luquez Lanoy, en representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, con sede en la Población de Tucacas, quien, ratifica la solicitud presentada, esgrimiendo fundamentos de hecho y de Derechos en los que sustenta su requerimiento. Seguidamente, se impuso al Ciudadano imputado, del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 Ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia, advirtiéndole, la Ciudadana Jueza, que el Acto en curso, constituía su primera oportunidad de defensa, ante lo cual manifiesto, su voluntad de No declarar, Y oído como fue el imputado, al aportar datos específicos sobre su identificación, y estando debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta, Abg. Isabel Monsalve, quien esgrimió, un cúmulo de alegatos en defensa de su patrocinado, solicitando para el, la Libertad Plena. Este Tribunal, observadas las actas que conforman el presente asunto, entre las que cabe mencionar, 1) Acta Policial, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, la cual plasma detalles del procedimiento policial, donde resultase aprehendido el ciudadano imputado, dejando constancia del arma y proyectiles, que le fueron incautados, inserta al folio cuatro, 2) Planilla de Control de evidencias, inserta al folio seis de la causa que nos ocupa. 3) Acta de Derechos del Imputado, etc. Es así, como constituyen las circunstancias descritas, fundamentos, para considerar, que se configuran en el presente asunto, la consolidación de los dos primeros supuestos, señalados por el Legislador en el articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, como son: la acreditación de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no esta debidamente prescrita, aunado a significativos elementos de convicción, para estimar, que el imputado de autos, es autor o participe, en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia, se desprende del análisis realizado, que no existen, en este caso, circunstancias evidentes para presumir, la existencia de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que, esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a Derecho, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: la presentación, cada 20 días, ante la sede, de la Fiscalia Quinta ubicada en la Población de Tucacas, Estado Falcón.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano: Néstor José Catari Medina, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.733.099, natural de Churuguara, de ocupación: obrero jornalero de finca agropecuaria, residenciado en la Localidad de Capanaparo, Calle Principal, casa sin número, Municipio Acosta, Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: La inmediata libertad del imputado, plenamente identificado en autos, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El procedimiento a aplicar en el presente Asunto, signado bajo numeración: IP01-P-2005-6755, es el Ordinario.
CUARTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Quinta, del Ministerio Público con sede en la Población de Tucacas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.






La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Mercedes Farias. Abg. Jenny Oviol Rivero






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