REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006685
ASUNTO : IP01-P-2005-006685



AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Dr. Américo Alejandro Rodríguez Quintero, en su carácter de Fiscal Tercero, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de Coro, en calidad de detenidos a los ciudadanos, imputados: Alex Manuel Palencia, venezolano, Cédula de Identidad N° 14.262.050, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, casa número 7 y Wilfredo Laguna Chirino, venezolano, Cédula de Identidad N° 17.350.201, residenciado en la urbanización Cruz Verde, Sector 04, calle 2, casa sin número, a quienes se les atribuye, la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos, tipificado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo Automotores Contra quienes, solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Estando en la oportunidad procesal, de realizar la Audiencia Oral de Presentación, la ciudadana Jueza, explica a las partes, la naturaleza e importancia del acto, Seguidamente, la Representación Fiscal, modifica la precalificación previa del delito imputado a los ciudadanos plenamente identificados, atribuyéndoles, en esta ocasión, la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 2° del Código Penal Venezolano, ratifica la aplicación de Medida de Privación Preventiva de Libertad, basando su solicitud en fundamentos de hechos y de derecho, así mismo solicita, que el procedimiento continué por la vía ordinaria. Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, consagrado, en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo que manifestaron, su voluntad de declarar. Siendo el primero en hacerlo: el ciudadano, quien quedo identificado como: Wilfredo Laguna Chirinos, venezolano, Cédula de Identidad N° 17.350.201, residenciado en la urbanización Cruz Verde, Sector 04, calle 2, casa sin número, quien informo al Tribunal: detalles de su aprehensión, negando cualquier participación en el hecho punible investigado, argumento, “estar trabajando como caletero por el mercado”, consta esta información, en el acta de debate de audiencia Oral, A la pregunta realizada por la juez, si poseía antecedentes o había estado preso ¿, este respondió: sí, dos veces, con el ciudadano Alex Manuel Palencia, por el hurto de una pistola. Acto seguido, paso a declarar, el ciudadano Alex Manuel Palencia. Cédula de Identidad N° 14.262.050, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, casa número 7, quien manifestó, detalles de su detención, alegando, que todo sucedió,”en momentos cuando le solicitaban la cola a un señor de un carro”, negando participación en los hechos investigados, declaraciones expresadas con detalles, en el acta de audiencia oral, realizada el 30 de agosto del año que discurre. En este estado, Y oído como fueron los imputados, se le concedió la palabra a la defensora Pública Tercera Abg. Edna Molina, quien esgrimió alegatos de defensa en favor de sus representados, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares, para ambos, este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, tal como se desprende, de la concurrencia de los elementos de convicción recabados , en la investigación, entre los que cabe mencionar: 1) acta policial, suscrita por efectivos adscritos a la zona policial número 1, de las Fuerzas Armadas Policiales , con sede en esta Cuidad de Coro, donde se plasma con detalles, la aprehensión de los ciudadanos imputados. 2) Actas de entrevistas, rendidas ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Estadal por los ciudadanos: Henry Alberto Ochoa y José Gregorio Cordero Petit, quienes describen detalles, de la acción delictiva de los ciudadanos imputados. 3) Acta de Control de evidencia. 4) Sendas Actas de los derechos del imputado. En este sentido, este Tribunal, estima, que existen fundados elementos ,para estimar que los referidos imputados, han sido autores o partícipes del delito imputado por la Fiscalia Tercera, como lo es el Hurto calificado, y como quiera que en el presente caso, debemos tener presente, las contradictorias declaraciones, aportadas por los imputados, y la conducta predelictual, que posen los mismos, situación que pudiera propiciar un posible peligro de fuga o de obstaculización en la prosecución del proceso y en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y estando llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del los ciudadanos imputados: Alex Manuel Palencia y Wilfredo Laguna Chirino, Titular de la cédula de identidad Nº 14.262.050 y 17350.201, residenciado en Casa N° 07 Cerca de la Quebrada de Chávez y Sector 04, Calle 02, Vereda 05, Casa N° 02 respectivamente, por encontrarlos responsable de la comisión de un delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano, José Gregorio Cordero Petit , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
El procedimiento a aplicarse en la presente causa es el Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Tercera. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios y boletas de encarcelaciones correspondientes. Cúmplase.


La Juez Quinto de Control

Abg. Mercedes Farias.

La Secretaria

Abg. Marlenis Colina