REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006818
ASUNTO : IP01-P-2005-006818


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Abg. José Alberto García Montes, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenidos a los Ciudadanos imputados: José Gregorio García Titular de la Cédula Nº 16.520.663 y Jhonny Jesús Lorbes Galicia, Titular de la Cédula Nº 15.457.558, residenciados en el Barrio San José, Calle Sucre con Mapararí casa N° 17 y Calle Sucre, casa N° 07 respectivamente, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Hurto con Fractura, Tipificado en el Articulo 453 numeral 4to de Código Penal Vigente y solicita a este Tribunal Quinto de Control, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Tribunal Quinto de Control, lo da por recibido y acuerda celebrar Audiencia de Presentación, designándole a los imputados la asistencia Técnica, a cargo del Defensor Público Sexto. Siendo la oportunidad procesal y el día fijado, se constituyo el Tribunal Quinto de Control en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, procediendo primeramente, a verificar la presencia de las partes intervinientes, dejándose constancia en el acta respectiva. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó la naturaleza e importancia del acto y le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien narro sucintamente como sucedieron los hechos que constan en el presente asunto penal, y por los cuales coloca a disposición de este Tribunal Quinto de Control, a los ciudadanos imputados José Gregorio García y Jhonny Jesús Lorbes Galicia, por considerar que la conducta por estos asumida, se subsume en el Tipo Penal, denominado: Hurto con Fractura, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Astelio Ramón Chirino, no encontrándose dicho delito evidentemente prescrito, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho que se les atribuye y tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponérseles es por lo que, el Ministerio Público, solicita la imposición de Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita que el presente asunto, se siga por el procedimiento ordinario. Seguidamente, la Ciudadana Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia que se prosiga en su contra y de querer hacerlo, seria sin juramento, libre de apremio y coacción y que su negativa, no se tomaría como elemento en su contra, ni impediría el curso del proceso, toda vez que, la realización del acto, se constituye en una de las oportunidades que la Ley concede, para desvirtuar los hechos que imputa la Representación Fiscal en su escrito de Precalificación Jurídica. En tal sentido, se insto a los imputados José Gregorio García, y Jhonny Jesús Lorbes Galicia, quienes se encontraban debidamente asistidos por su defensor a declarar, ante lo cual, manifestaron expresa voluntad de no querer hacerlo. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa, en la persona del Abg. Eder Hernández, Defensor Público de Presos Sexto, quien expuso: los alegatos de Defensa en favor de sus patrocinados, solicitando para ellos la aplicación de Medidas Cautelares. Y oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que se evidencian elementos de convicción significativos tales como: 1) Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, organismo Policial que realiza la detención flagrante de los imputados, posterior a la denuncia del ciudadano Astelio Ramón Chirinos. 2) Acta de entrevista del ciudadano Astelio Ramón Chirino, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, en su condición de victima, sobre quien recayó la acción delictiva y quien aporta datos específicos de los ciudadanos imputados, inserta al folio cinco. 3) Acta de Derechos de los imputados, inserta a los folios ocho y nueve. 4) Registro de cadena de custodia, en la cual se describen los objetos hurtados por los imputados, inserta al folio diez, de la causa in comento. 5) Acta de avaluó y Peritaje de los objetos recuperados, inserta al folio 12. Elementos razonables, para presumir que los ciudadanos imputados, son autores o participes de uno de los Delitos de contra la Propiedad, como lo es el Delito de Hurto con Fractura, Así mismo, por considerar, que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: La presentación cada quince días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la obligatoriedad de cumplir cabalmente con la Medida acordada.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad de los Ciudadanos imputados: José Gregorio García Titular de la Cédula Nº 16.520.663 y Jhonny Jesús Lorbes Galicia, Titular de la Cédula Nº 15.457.558, residenciados en el Barrio San José, Calle Sucre con Mapararí casa N° 17 y Calle Sucre, casa N° 07 respectivamente, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Hurto con Fractura, Tipificado en el Articulo 453 numeral 4to de Código Penal Vigente, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinal 3ero del artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Primera .Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.


La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Mercedes Farias. Abg. Marlenis Colina