REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006709
ASUNTO : IP01-P-2005-006709


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. Américo Alejandro Rodríguez Quintero, en su carácter de Fiscal Tercero, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual, coloca a disposición de este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenidos, a los imputados: Luis Vicente Arcaya, venezolano, de 21 años de edad, Cedula de Identidad N° 14.562.607, residenciado en el callejón San Bosco, Barrio Bobare, casa sin número, de esta ciudad de Coro y Wilmer Alexander Sánchez Sierralta, venezolano, de 27 años de edad, de ocupación obrero, residenciado Barrio Bobare, casa N° 1, Coro, Estado Falcón, a quienes se les atribuye, la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 451 y 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal Vigente y solicita a este Tribunal, la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad procesal, para la realización de la Audiencia de Presentación, toda vez, que es verificada la presencia de las partes en la sala de audiencias, se procede, primeramente a instruir a las partes sobre la naturaleza e importancia del acto. En este Estado, la Representación Fiscal a cargo del Abg. Américo Rodríguez Quintero, ratifica la solicitud explanada en el escrito presentado previamente, alegando fundamentos de hecho y de Derecho en los que sustenta sus imputaciones. Seguidamente, el Tribunal, impone a los ciudadanos imputados del Precepto Constitucional, consagrado en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual, manifestaron su deseo de NO declarar, Y estando debidamente asistidos por la Defensora Pública Tercera Abg. Edna Molina Senior, quien rechazo a las imputaciones del Ministerio Público, por consideran que el tipo penal, atribuido a sus defendidos, no se corresponde con los hechos reales, exponiendo alegatos de defensa y fundamentos de Derecho, en los que sustenta, la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares en favor de sus patrocinados. En consecuencia, Oídas como fueron las exposiciones de las partes, y en aras de lograr una prosecución penal, transparente, imparcial, que permita garantizar la obtención de pruebas impregnadas de licitud, las cuales puedan ser apreciadas conforme a derecho y con estricta observancia a las Normas, Leyes y Tratados, es por lo que, este Tribunal, considera pertinente reseñar: Del análisis de las actas contenidas en la presente causa, resulta indiscutible, la acreditación de un hecho punible de acción pública, tal como se desprende, del cúmulo de elementos de convicción, recabados en el desarrollo de la investigación, entre los que cabe mencionar: 1) Acta policial, suscrita por funcionarios de la Policía Estadal, adscritos a la Dirección de Investigaciones de ese Cuerpo de seguridad, quienes, narran detalladamente el procedimiento policial, donde aparecen involucrados los ciudadanos imputados, a quienes apodan “ el peluquín” y “ el guajiro” y la forma como se logra ubicar los objetos provenientes del hecho delictuoso. 2) Acta policial de visita domiciliaria, realizada, por funcionarios adscritos al grupo Lince, quienes dejan constancia, de la localización exacta de los objetos sustraídos de la Agencia de Loterías Nana 5, ubicada en la avenida Buchivacoa, Sector Bobare, inserta a los folios 6 al 8 del presente asunto penal. 3) Denuncia interpuesta por el ciudadano: José Gregorio Álvarez Fernández, en su condición de Administrador, encargado de la Agencia de Loterías Nana 5, informando sobre el hecho delictivo del que fue objeto su local, en horas de la madrugada, cuando sujetos desconocidos, rompieron el techo de acerolí y hurtaron objetos Varios, de uso diario en su trabajo. 4) Sendas actas de entrevistas de los testigos, que dan fe de la visita domiciliaria, donde se logran recuperar los objetos hurtados. 5) Consta al folio 15, planilla de control de evidencias, donde se describen los objetos recuperados, por los funcionarios policiales. 6) Consta a los folios 16 y 17, Actas de derechos del Imputado. En este estado, esta Juzgadora, ante los fundamentos señalados, observa, que concurren en la presente causa, los tres supuestos señalados en la Norma Adjetiva en su Articulo 250, y ante la gravedad del delito cometido, y la existencia de circunstancias de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre los hechos que nos ocupan y tomando en cuenta que los ciudadanos imputados, residen muy cerca del lugar donde consumaron la acción delictiva, situación que pudiese generar algún tipo de riesgo a las victimas, hechos , por lo que esta Juzgadora, considera ajustado a Derecho, decretar la privación de Libertad a los ciudadanos imputados . es por lo que , En tal sentido, evidenciándose en este caso, los supuestos de la disposición consagrada, en el articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, la cual refiere, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción no este debidamente prescrita, y la concurrencia de fundados elementos de convicción, para estimar, en este caso especifico, que los imputados, han sido autores o participes del hecho punible, de Hurto calificado; y la existencia de circunstancias de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y tomando en consideración, la pena que pudiera llegar a imponérsele a los mencionados imputados, es por lo que esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a Derecho, Decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal,.
Por lo antes expuesto, Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Luis Vicente Arcaya, venezolano, de 21 años de edad, Cedula de Identidad N° 14.562.607, residenciado en el callejón San Bosco, Barrio Bobare, casa sin número, de esta ciudad de Coro y Wilmer Alexander Sánchez Sierralta, venezolano, de 27 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Bobare, casa N° 1, Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos: 250, 251, 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, con el fin de que prosiga la acción penal, Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas Boletas de encarcelación y los oficios correspondientes. Cúmplase.

La Juez Quinto de Control


Abg. Mercedes Farias.

La Secretaria

Abg. Marlenis Colina