REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006720
ASUNTO : IP01-P-2005-006720


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. Américo Rodríguez, en su carácter de Fiscal, Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado Jorge Adrián Tambo Quintero, Venezolano, Cédula de Identidad N° 12.488.814, residenciado en la Urbanización Josefa Camejo, casa sin número, final de la Calle Principal, Coro Estado Falcón a quien se le atribuye la comisión del delito de Violencia Física, prevista y sancionada en el Articulo 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Elia Analys Valles González (Esposa ) y Eucare Jornaly Tambo Valles (Hija). Solicita a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, la aplicación de Medidas Cautelar Sustitutivas, contenidas en los Artículos: 256 Ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 39 Ordinales 1° y 5° de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia y que el procedimiento penal se siga por la vía ordinaria. Estando en la oportunidad de celebrar la Audiencia de Presentación del ciudadano antes referido, la Representación Fiscal, ratifica su solicitud. Acto seguido se le impone al imputado del precepto Constitucional, consagrado en el articulo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en su contra, y de querer hacerlo, lo realizaría libre de apremio y coacción y que su negativa no seria usada en su contra, ni detendría el proceso en curso, ante lo que, manifestó expresamente, no querer declarar, y estando debidamente asistido por su Defensora, recayendo la responsabilidad en la Defensora Pública Tercera, Abg. Edna Molina quien esgrimió fundamentos de hechos y de derechos en defensa de su patrocinado. Y oídas como fueron las partes intervinientes, esta Juzgadora observa, en las actuaciones que conforman el presente asunto, elementos de convicción recabados desde la apertura de la investigación, tales como: Acta policial, suscrita por funcionarios de la Policía Estadal, que reseñan la aprehensión del ciudadano imputado, denuncia de la ciudadana victima, y acta de derechos del imputado. En consecuencia y tomando en consideración, que concurren en el presente caso, tan solo dos de los supuestos contenidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que estamos en presencia, de un delito de violencia intrafamiliar, donde se lesionan intereses propios de índole moral, psicológico y afectivo, llegando muchas veces a producirse daños irreparables, entre los miembros del grupo familiar. En este sentido, es procedente y ajustado a Derecho la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano imputado de autos. En este estado, Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado, Jorge Adrián Tambo Quintero, Venezolano, Cédula de Identidad N° 12.488.814, residenciado en la Urbanización Josefa Camejo, casa sin número, final de la Calle Principal, Coro Estado Falcón, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en artículo 256 ordinales 3° y 7° y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada 30 días, y la Prohibición de acercarse a la victima, debiendo retirarse del hogar común.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.




El Juez Quinto de Control


Abg. Mercedes Farias.

La Secretaria

Abg. Marlenis Colina