REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006717
ASUNTO : IP01-P-2005-006717


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. Roldan Di Toro, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado: Ydel Segundo Colina Reyes, venezolano, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10. 708.797, de profesión indefinida, natural de la Población de San Luis, y residenciado en la Calle Libertad, casa número 03, Sector Bobare, Coro, Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Tribunal, previa realización de acto de Verificación de Sustancias, la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que la prosecución del proceso en curso, se de por la vía ordinaria. Siendo la oportunidad procesal, para la celebración de la Audiencia Oral, toda vez que fue verificada la presencia de las partes en sala, se procedió primeramente, a la realización de la Audiencia de Verificación de Sustancias, cuyos resultados en detalles, se encuentran insertos a los folios 16 y 17 del presente asunto penal. Acto seguido, la Representación Fiscal, ratifica parte de su escrito de precalificación, y modifica la calificación del delito imputado, consecuentemente, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. En este estado, el tribunal, advierte al imputado sobre el Precepto Constitucional, consagrado en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, esto seria sin juramento, libre de apremio y coacción, sin que su silencio lo perjudicase, constituyéndose su intervención su primera oportunidad de defensa. En tal sentido, el ciudadano imputado, manifestó su voluntad de No declarar, aportando información, sobre sus datos filiatorios. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera Abg. Molina Senior Edna, previamente designada, quien esgrimo, fundamentos de hecho y de derecho, en los que sustento los alegatos de defensa en favor de su patrocinado. Este Tribunal, luego de oídas las partes y habiendo realizado la revisión de las actuaciones que conforman el asunto in comento, observa: que no existen en la presente causa, circunstancias que hagan presumir peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y teniendo en cuenta, los resultados obtenidos en el acto de verificación de Sustancias, los cuales constan en acta inserta a los folios 16 y 17. Es menester, mencionar, que se desprende del presente asunto, la concurrencia de dos de los supuestos, consagrados en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, como son: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho investigado, tal como se evidencia de: acta policial, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Brigada Turística de la Policía Estadal, que dan cuenta de la aprehensión del ciudadano imputado y del hallazgo de la sustancia ilícita, en presencia de un testigo , acta de Control de evidencias, acta de derechos del imputado, entre otros. Aunado, a que el delito en mención, merece pena privativa de Libertad, cuya acción no esta debidamente prescrita, hechos estos, que permiten razonablemente considerar, la implementación y por ende la aplicación, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, actuando así, con sujeción al Derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, debiendo tener en cuenta, la situación de arraigo del imputado a esta localidad Falconiana,.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado: Ydel Segundo Colina Reyes, venezolano, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.708.797, de profesión indefinida, natural de la Población de San Luis y residenciado en la Calle Libertad, casa, número 03, Sector Bobare, Coro, Estado Falcón, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contenidas en los artículos 256 ordinales. 3° y 4° y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada quince días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la localidad de este Estado y la Obligación de cumplir cabalmente con la Medida acordada.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público Notifíquese a las partes, la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.




La Juez Quinto de Control

Abg. Mercedes Farias

La Secretaria

Abg. Marlenis Colina