REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006691
ASUNTO : IP01-P-2005-006691


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Abg. Freddy Enrique Franco, en su carácter de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenidos a los ciudadanos imputados Teodoro Ramón Polanco Acosta, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.924.336, domiciliado en el Barrio La Cañada, Calle Venezuela, casa sin Número, de esta Ciudad de Coro y Nohel Acosta, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio La Cañada, Calle José Maria Vargas, casa N° 17 de esta Ciudad de Coro, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, en perjuicio del niño de 9 años de edad, José Andrés Reyes Morillo y solicita a este Tribunal, la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos mencionados en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, lo recibe y le da entrada, fijando la Audiencia Oral, para el día 31 de agosto de los corrientes. Siendo la hora fijada y verificada la presencia de las partes intervinientes, primeramente se procede a la Juramentación de los Defensores Privados, Abogados: Félix Cabrera e Iván Cabrera, quienes fueron previamente designados, por el imputado: Teodoro Polanco Acosta. Así mismo, se deja constancia en el acta de Audiencia , inserta a los folios 25 y 26, de la presencia de los ciudadanos: Zugey Morillo y Jhonny Reyes, en su carácter de madre y padre del niño que resulto victima, del hecho investigado. Acto seguido, el Ministerio Público, solicita el Traslado del Tribunal y que el mismo se constituya, en la sede del Hospital Alfredo Van Griten, de esta Ciudad de Coro, ya que en dicho Centro Asistencial, permanecía recluido el otro imputado, identificado como Nohel Acosta, en virtud de que se encontraba herido, designándole el Tribunal como su Defensora, a la Abg. Edna Molina Senior, Defensor Público de Presos Tercera. En este estado, se acuerda la Solicitud Fiscal, Constituyéndose en la hora fijada, el Tribunal Quinto de Control, en una de las salas de Emergencia del prenombrado nosocomio, dándosele inicio al Acto, luego de verificada la presencia de las partes, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la persona del Abg. Freddy Enrique Franco, quien ratifico su escrito, solo en relación al imputado Teodoro Polanco Acosta; mientras, solicito la Libertad Plena, para el imputado Nohel Acosta, por no encontrar elementos de convicción en su contra, toda vez que es iniciada la averiguación penal, inserta al folio quince (15) del presente asunto. En tal sentido, el representante Fiscal, Narra en forma detallada las actas procesales contenidas en la causa y los fundamentos de hecho y de Derecho en los que sustenta su pretensión. Acto seguido, se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, consagrado en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto, el imputado, Nohel Acosta, plenamente identificado, manifestó su disposición de NO declarar, y estando debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. Edna Molina, quien solicito la Libertad Plena, para su defendido, argumentando: que este, tenia condición de Victima, en virtud de las lesiones de que fue objeto, hecho este, que fue corroborado por el Tribunal. Seguidamente, el ciudadano imputado: Teodoro Polanco Acosta, manifestó su deseo de declarar, dejando constancia de su identificación y de sus datos filiatorios, exponiendo: “ estaba, en mi negocio, trabajando, cuando de manera violenta, llego un carro, y se bajaron dos tipos armados, y mis hijos se asustaron, me gritaron, yo tenia una platica en mi negocio, busque la escopeta y disparé, me defendí”, y estando debidamente asistido, por los Defensores Privados, Abogados Félix Cabrera e Iván Cabrera, quienes esgrimieron fundamentos de derecho en favor de su defendido, aseverando que la conducta desplegada por este, encuadraba en una legitima defensa, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares en favor de su defendido.
En este Estado, el Tribunal, otorga el derecho de palabra, al padre de la Victima, quien manifestó: ” no tener nada en contra del imputado, quien es su vecino y amigo, solo solicitaba la ayuda, relacionada con los medicamentos y exámenes, ya que su hijo, estaba estable y recuperándose”, El Tribunal, constato el estado de salud del niño José Andrés Reyes Morillo, recluido en el piso 4, Servicio de Pediatría, del Hospital Alfredo Van Griten de esta Ciudad de Coro, en virtud de las heridas sufridas, las cuales son descritas en informe médico legal, suscrito por la Médico Forense Elvira Mora, inserto al folio 18 de la causa, que nos ocupa. Y oídas como fueron las partes, y luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este asunto, este Tribunal observa, que existen en la presente causa, dos de los supuestos, previstos en la disposición contenida en el Articulo 250 de la Norma Adjetiva, como son: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así mismo, la concurrencia de elementos de convicción suficientes, tales como: actas policiales, actas de entrevistas a testigos del hecho, acta de Derechos del Imputado, Informe médico forense, entre otros, para estimar, que los imputados han sido autores o participes del delito investigado por el Ministerio Público, el cual como parte de buena fe, esta obligado a realizar todas las diligencias a que halla lugar, tendentes a la prosecución de un proceso Penal Transparente e impregnado de imparcialidad y licitud en la realización de sus actuaciones. Ahora bien, no existiendo, en la causa que nos ocupa, peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte del ciudadano Teodoro Polanco Acosta, quien posee arraigo, en esta localidad, donde permanecen sus intereses y residencia en el propio sitio, donde ocurrieron los hechos investigados, es por lo cual, Este Tribunal, considera procedente y ajustado a Derecho, el otorgamiento de: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 6° del artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación, ante este Circuito Judicial Penal de Coro, cada 8 días y la Prohibición de acercarse al ciudadano Nohel Acosta, y la obligación de cumplir con la Medida otorgada.
Por otra parte, vista la solicitud, interpuesta por el Ministerio Público, en relación a la Libertad del ciudadano: Nohel Acosta, este Tribunal, la acuerda, de conformidad con los artículos. 8, 9, 243 de la Norma Adjetiva y 44 Ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad de los imputados: Nohel Acosta, quien no porta Documentos Personales y Teodoro Ramón Polanco Acosta, titular de la cédula Nº 9.924. 336 y , residenciados ambos en el Barrio La Cañada, Calle José Maria casa N° 17, y Calle Venezuela casa S/N, respectivamente, en virtud de habérsele acordado: al primero de los nombrados: Libertad Plena, de conformidad con los artículos. 8, 9, 243 de la Norma Adjetiva y 44 Ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y al segundo: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 6° del artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se encuentra incurso en uno de los Delitos contra las Personas, previstos y sancionados en la Norma Sustantiva Penal.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar, en el presente Asunto, es el Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.


La Juez Quinto de Control La Secretaria

Abg. Mercedes Farias. Abg. Marlenis Colina