REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006718
ASUNTO : IP01-P-2005-006718


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. Américo Alejandro Rodríguez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado: Raúl Eduardo Sangronis Castillo, venezolano, Cédula de Identidad N° 14.396.241, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio 5 de Julio, callejón: Los Perozos, casa sin número, Coro, Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita a este Tribunal, la aplicación de Medida Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, lo recibe y le da entrada, fijando la Audiencia Oral, el día 3 de los corrientes, Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes intervinientes, se da inicio al Acto, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, en la persona del Abg. Américo Alejandro Rodríguez, quien ratifica su escrito, en ocasión de la apertura de la investigación penal, inserta al folio dos del presente asunto, narrando, en forma detallada las actas procesales contenidas en la cusa y los fundamentos de hecho y de Derecho en los que sustenta su pretensión. Acto seguido se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, consagrado en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto, el imputado, manifestó su disposición de declarar, dejando constancia de sus datos filiatorios, y expuso datos específicos, de su aprehensión y de los objetos encontrados en su residencia, a raíz de la visita domiciliara que de fue objeto, por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera Abg. Molina Senior Edna, previamente designada, quien manifestó, rechazo a las imputaciones fiscales y a la obtención de las pruebas recabadas en la causa in comento, por ser contrarias a Derecho, solicitando, la Libertad para su defendido.
Antes de entrar a decidir, este Tribunal, observa de la evaluación de las actas que conforman la presente causa, fundados elementos para considerar, que se esta en presencia de un hecho punible, el cual no esta debidamente prescrito, y que existen razones para estimar, que el imputado de autos, halla sido autor o participe del hecho delictivo que se investiga. Ahora bien, llenos los extremos exigidos, en la disposición de la Norma Adjetiva, contenida en su Artículo 250, y no existiendo en la presente causa, los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los actos propios de la investigación, que realiza el Ministerio Público, y en aras de obtener una prosecución penal transparente, en la que este garantizada la obtención de pruebas impregnadas de licitud y con estricto apego a las Normas, Leyes y Tratados. En este estado y en consecuencia, constituyen las razones expuestas, elementos relevantes, para considerar procedente, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal,consistentes en: la presentación, cada 8 días ante el Circuito Judicial Penal de Coro, Prohibición de salir de la localidad del Estado Falcón, aunado a la obligación del imputado en el cumplimiento de la Medida otorgada, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad, del imputado Raúl Eduardo Sangronis Castillo, venezolano, Cédula de Identidad N° 14.396.241, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio 5 de Julio, callejón: Los Perozos, casa sin número, Coro, Estado Falcón, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales: 3° Y 4° del artículo 256 Y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se encuentra incurso, en el Delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.

La Juez Quinto de Control

La Secretaria

Abg. Mercedes Farias.

La Secretaria

Abg. Marlenis Colina