REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006689
ASUNTO : IP01-P-2005-006689


Visto escrito presentado, por la Abg. Herminia Chiquinquirá Arrieta, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual, solicita este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad, prevista en el Articulo 256 de la Norma Adjetiva Penal, para los ciudadanos imputados : Jesús Alberto Gómez González y Yelvis Daniel Pontiles Guanipa, a quienes se les atribuye, la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal, lo recibe y le da entrada, fijando Audiencia Oral Siendo, la hora fijada, el día 30 de Agosto del año que discurre a las 06:30 de la tarde se constituye, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Coro, Se abre el acto, toda vez que es verificada l la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la presencia en la sala, de la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Herminia Arrieta, la Defensora Pública de Presos Tercera Abg. Edna Molina, los imputados, Ciudadanos: Jesús Alberto Gómez González y Elvis Daniel Pontiles Guanipa, y la victima, Ciudadano: José Raúl Ventura Ruiz José Raúl, Cédula de Identidad N° 14.263401. Seguidamente, se explicó a los presentes en la sala de Audiencias, de la naturaleza del acto, concediéndole la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Herminia Arrieta, quien narro los hechos, por los cuales, apertura el procedimiento Penal y coloca a disposición, de este Tribunal de Control, a los imputados de autos, plenamente identificados, señalando: que el tipo penal, aplicable para el imputado: Jesús Alberto González Gómez, era el del Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, contendido en el articulo 472 del Código Penal vigente y para el imputado Yelvis Daniel Pontiles, el tipo Penal aplicable, era el delito de Hurto, por lo cual, solicitaba, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario. En este Estado, se impuso primeramente, al imputado, Jesús Alberto González Gómez, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y de querer hacerlo, la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no seria tomada como elemento en su contra, ni detendría el curso del proceso, constituyéndose, este hecho una de las oportunidades, que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por que le imputa la Representación Fiscal. En tal sentido, el imputado, manifestó su deseo de NO declarar, Quedando identificado como: Jesús Alberto González Gómez, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 20.682.732, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Butaré, al final del pueblo, Municipio Colina, Estado Falcón. Seguidamente, se impuso al imputado Pelvis Daniel Pontiles Guanipa, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede, para desvirtuar los hechos por que les imputa la Representación Fiscal. En tal sentido, el imputado, quedo identificado como: Yelvis Daniel Pontiles Guanipa, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N.- 22.552.507, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Butaré, al final del pueblo, Municipio Colina, Estado Falcón., Quien manifestó: su deseo de NO declarar. Y Estando ambos imputados asistidos, por la Ciudadana Defensora Pública Tercera Abg. Edna Molina, a quien el Tribunal, otorgo el derecho de palabra, y expuso: De conformidad, con lo establecido, en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido, Jesús Alberto González Gómez, esta en la disposición, de proponer a la victima, ciudadano: José Raúl Ventura Ruiz, acuerdo reparatório, contentivo, en la cancelación en efectivo de: Cuatrocientos Mil Bolívares, con cero céntimos (Bs. 400. 000. °°) en dinero de circulación legal, con el objeto, de reparar el daño ocasionado a la victima, tomando en consideración, que el hecho punible calificado, recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y considerando, que en la consumación del delito, no se evidencia violencia alguna. Acto seguido, se le concede la palabra a la victima plenamente identificada, quien expone: “Acepto el acuerdo reparatório, propuesto por, Jesús Alberto González Gómez.”. En este Estado, la ciudadana Juez, solicita la opinión de la representación fiscal en relación al acuerdo, planteado por las partes en sala, ante lo cual, manifiesto no oponerse. Seguidamente, el Tribunal, acuerda homologar, el Acuerdo Reparatório, vista la entrega material del dinero, haciéndose tangible, el acuerdo reparatório, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 40, en concordancia, con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, es procedente, la extinción de la acción penal, con relación al imputado Jesús Alberto Gómez González. Acto seguido, se concedió, por segunda oportunidad, la palabra a la Defensa, a cargo de la Defensora Pública Abg. Edna Molina, quien expreso: De conformidad con la disposición consagrada, en el articulo 40 en concordancia con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido Yelvis Daniel Pontiles Guanipa, propone a la victima, José Raúl Ventura Ruiz, acuerdo reparatório contentivo, de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares ( Bs.400. 000. °°) en efectivo, de dinero de legal circulación, para reparar los daños ocasionados a la victima, por considerar que el hecho punible calificado por el representante legal, recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y en el delito que nos ocupa, no se evidencio violencia alguna, estableciéndose, un plazo prudencial de (02) meses, para cumplir con el finiquito del acuerdo planteado. En este estado, se solicita, la opinión a la victima, quien expreso: Aceptar el acuerdo reparatório propuesto por, el ciudadano: Yelvis Daniel Pontiles Guanipa. Acto seguido, la ciudadana jueza, solicito la opinión de la representación fiscal, en relación al acuerdo planteado por las partes, obteniendo como respuesta, la aceptación. Seguidamente, el Tribunal, acuerda el plazo solicitado por el imputado y su defensa, produciéndose la suspensión, de la investigación. Así mismo, se fija, Audiencia, para la materialización del acuerdo reparatório, el día, 31 de Octubre de 2005 a las 09:00 AM. Quedando las partes notificadas.
Oídas las exposiciones de las partes intervinientes y analizadas las actuaciones que conforman la causa, y de conformidad con los elementos de convicción que acompañan el presente asunto. Este Tribunal Quinto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Libertad Plena, al ciudadano: Jesús Alberto González Gómez, plenamente identificado en el presente asunto, en virtud de haberse homologado Acuerdo Reparatório, con el ciudadano Ventura Ruiz, Jesús Raúl, en su condición de victima, de conformidad con el articulo 40, en concordancia con el articulo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por lo cual, se Extingue para el la Acción Penal. SEGUNDO: Libertad plena al ciudadano: Yelvis Daniel Pontiles Guanipa, en virtud de haber manifestado, la voluntad de suscribir, Acuerdo Reparatório con el Ciudadano: Ventura Ruiz, Jesús Raúl, en su condición de victima, de conformidad con los artículos: 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se fija lapso prudencial de (02) dos meses, para la materialización del acuerdo planteado, fijándose el 31 DE OCTUBRE DE 2005 A LAS 02:00 PM, la realización de la Audiencia de Materialización o finiquito del Acuerdo Reparatório, quedando en esta fase, suspendida la prosecución penal, por parte del Ministerio Público, con respecto al imputado ya referido. TERCERO: Quedan Notificadas las partes de la Presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad, a los ciudadanos imputados JESUS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ Y YELVIS DANIEL PONTILES GUANIPA. Cúmplase.




La Juez Quinto de Control
ABG. Mercedes Farias.

La Secretaria.
Abg. Marlenis colina