REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000043
ASUNTO : IJ01-P-2002-000043
AUTO ACORDANDO LA CONSTITUCIÓN
DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
En el presente asunto penal seguido contra los ciudadanos NESTOR SERRA RODRIGUEZ e ISIDRO RAFAEL MORALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el numeral 4° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; y el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde la víctima es MONREAL RUIZ JUAN JOSÉ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en agravio de los ciudadanos EDGAR JOSÉ FARGAS PISTOLESES y RIERA ROMERO HENRY JOSÉ.
Se observa que en fecha 14 de noviembre de 2002 le fue decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial a los ciudadanos NESTOR SERRA RODRIGUEZ e ISIDRO RAFAEL MORALES, la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la reclusión de dichos ciudadanos al Internado Judicial. En fecha 11 de diciembre de 2002 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó acusado contra el referido ciudadano.
En fecha 22 de mayo de 2003 el Tribunal de Control antes mencionado le acordó a los acusados supra citados, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 27/08/03; 16/09/2003; 06/10/2003; 18/11/2003; 05/12/2003 y 16/01/2003 la audiencia preliminar fue diferida por el Tribunal de Control en virtud de la incomparecencia de los acusados ISIDRO MORALES y NESTOR SERRA, quienes no se encontraban en la residencia donde debían permanecer cumpliendo la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria.
En fecha 10 de febrero de 2004, es decir, un año después el acusado ISIDRO MORALES fue aprehendido e ingresado al Internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva por parte de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial por cursar por ante esa Alzada recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el cual fuera declarado con lugar.
En fecha 24 de marzo de 2004 la Defensora Pública Quinta Penal Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO en representación del acusado solicitó por ante el Tribunal Segundo de Control, la división de la continencia de la causa, respecto al ciudadano ISIDRO MORALES, quien fuera aprehendido y le fuera revocada la medida sustitutiva de libertad, por cuanto el ciudadano NESTOR SERRA no había sido aprehendido todavía.
En fecha 03 de agosto de 2004 la Jueza Segunda de Control se pronunció sobre la solicitud de la Defensora Pública y acordó la división de la continencia de la causa con relación al acusado ISIDRO RAFAEL MORALES. Se ordenó continuar el proceso respecto al dicho ciudadano y se fijó la respectiva audiencia preliminar.
En fecha 29 de septiembre de 2004 se celebró la audiencia preliminar, en esa oportunidad se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado antes mencionado, ordenando la apertura al juicio oral y público y la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio, a los fines de que las concurran en un plazo de cinco días por ante dichos Tribunales.
En fecha 18 de octubre del año 2004, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedentes del Tribunal de control y, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 01 de noviembre de 2004.
Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa, siendo convocada en dos oportunidades la audiencia oral y pública a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminadas en las siguientes fechas: el día 09 de junio de 2005 y 12 de agosto de 2005, las cuales han sido diferidas por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, razón por la cual, esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”.
Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces.
Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que el acusado ISIDRO RAFAEL MORALES, se encuentra privado de su libertad bajo la medida de coerción personal, no habiéndose logrado hasta la presente fecha, la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto existen en la causa dos convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal Mixto y, dando cumplimiento esta Juzgadora al criterio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificado en fecha 16 de noviembre de 2004, la cual dispuso:
“Omissis. 1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 22 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos.
2.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuito Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...”
Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar de oficio la constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL. Y así se decide.-
De manera que, esta Juzgadora, en orden a todo lo expuesto precedentemente, dando cumplimiento al Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de que hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto con Escabinos que conocerá en la presente causa y; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor del ciudadano: ISIDRO RAFAEL MORALES, se ordena la constitución del TRIBUNAL DE JUICIO EN FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: La constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida al ciudadano ISIDRO RAFAEL MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en la Calle que queda detrás del Local Comercial Pollo Sabroso en la población de Tucacas, casa sin número, nacido en fecha 26 de octubre de 1983, no porta cédula de identidad, acusado en la causa signada bajo el N° IJ01-P-2002-000043. SEGUNDO: Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 31 de OCTUBRE DE 2005 a las 10:00 de la mañana. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana informándole sobre la constitución del Tribunal en forma Unipersonal. Cítese a expertos y testigos promovidos por las partes, cítese a las víctimas. Líbrese boleta de traslado del acusado.
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la fijación del juicio. Líbrese el oficio respectivo.-
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. GLAIZA REYES
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000043
ASUNTO : IJ01-P-2002-000043