REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001843
ASUNTO : IP01-P-2003-000135
AUTO ACORDANDO PRÓRROGA DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado NELSON MANUEL GARCÍA AREVALO, mediante el cual solicita la prórroga de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, HOO ENRIQUE WONG y ANGEL ACEVEDO, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de garantizar la comparecencia de los referidos acusados a todos los actos del proceso, por la magnitud del daño causa y por la pena posible a imponer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Consta en autos que los acusados JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, HOO ENRIQUE WONG, ANGEL ACEVEDO GONZÁLEZ, fueron puestos a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 07 de septiembre de 2003, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que dichos ciudadanos, así como, Miguel Eduardo Benítez, fueran impuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y quienes previamente habían sido puestos a la orden del Ministerio Público por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Comandancia General del Estado Falcón por aprehensión en fecha 06/09/03.
En fecha 09 de septiembre de 2003 fue interpuesta por la Defensa de los imputados incidencia de Recusación contra la ciudadana Jueza Cuarta de Control, por tal motivo, en fecha 11 de septiembre de 2003 conoció el Tribunal Primero de Control y celebró audiencia de presentación en la cual el ciudadano Juez acordó la solicitud fiscal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados supra citados y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librando las correspondientes boletas de privación.
En fecha 24 de octubre de 2003 fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Primero de Control contra el ciudadano JOSE VIRGILIO ACURERO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 y 281 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 y 288 relacionado con el artículo 292 del texto sustantivo y las agravantes contenidas en el artículo 77 numeral 2°, 12°, 14° ibidem y la establecida en el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para ANGEL ALFONSO ACEVEDO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 287 y 288 relacionado con el artículo 292 del texto sustantivo y las agravantes contenidas en el artículo 77 numeral 2°, 12°, 14° ibidem y la establecida en el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en relación con el Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 287 y 288 relacionado con el artículo 292 del texto sustantivo y las agravantes contenidas en el artículo 77 numeral 2°, 12°, 14° ibidem y la establecida en el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ OLIVERO, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en relación con el Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 287 y 288 relacionado con el artículo 292 del texto sustantivo y las agravantes contenidas en el artículo 77 numeral 2°, 12°, 14° ibidem y la establecida en el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ANTONIO RAMÓN REYES TELLERÍA.
En fecha 04 de abril de 2005, se celebró la respectiva audiencia preliminar, la cual fue diferida en diversas oportunidades en fechas:
.-21/11/2003 por solicitud de la Defensa;
.- 10/12/2003 por la incomparecencia de la Defensa;
.- 11/06/2005 por motivo de Día del Trabajador Tribunalicio,
.- 15/06/2004 por la incomparecencia de la defensa;
.-06/07/2004 por permiso otorgado a la Jueza del Tribunal;
.- 21/07/04 porque la Defensa llamó vía telefónica y manifestó no poder asistir;
.-10/08/04 porque el Tribunal no estaba dando despacho en horas de la mañana por estar de guardia en horas de la tarde;
.-02/09/05 sólo compareció la Fiscal del Ministerio Público;
.-08/10/04 por la incomparecencia de la Defensa;
.- 29/10/04 por solicitud de la Defensa en virtud de que no pueden asistir en la fecha pautada;
.-02/11/04 por la incomparecencia de la Abogados Defensores;
.-26/11/04 por incomparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en virtud de no haberse recibido información sobre la designación de otro Fiscal designado a la causa;
.- 21/12/04 no fueron trasladados los acusados a la audiencia y en virtud de tener información sobre la muerte del ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ OLIVEROS dentro del recinto del Internado Judicial;
.-24/01/05 por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público;
.-25/02/05 por error en las boletas de notificación;
.- 11/03/05 por la incomparecencia de la Defensa.
En la respectiva audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas por ambas partes y aperturó la causa a juicio.
En fecha 24 de mayo de 2005, fue recibida la causa por ante este Tribunal en funciones de Juicio.
Ahora bien, el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público impetró solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, HOO ENRIQUE WONG y ANGEL ACEVEDO y el Tribunal acordó fijar audiencia oral convocando a las partes a los fines de resolver sobre la solicitud interpuesta.
En fecha 19 de septiembre de 2005 se celebró la audiencia oral a objeto de resolver la solicitud fiscal.
II
PRETENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Décimo del Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los acusados supra citados, en virtud del peligro de obstaculización, del daño causado y de la pena posible a imponer en la presente causa en ocasión a las penas de los delitos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las circunstancias que dieron origen a dicha medida no han variado y que el retardo que se ha producido en el presente proceso, es imputable en la mayoría de los casos a los ciudadanos Defensores Privados.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señaló que el Ministerio Público no dio cumplimiento a la exigencia legal e imperativa de la cual hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia la representación fiscal debió explanar fundadamente su solicitud de prorroga y no simplemente hizo un pedimento genérico, sin hacer saber, cuales eran los motivos graves y fundados por los cuales solicita tal prórroga, exigencia ésta prevista por el legislador, no cumpliendo con dichos requisitos, manifestando que la defensa siempre ha sido colaboradora, sin dilaciones y sin retardos injustificados en este proceso siempre dentro de los parámetros legales, es por ello que la defensa consideró que le ha dado impulso procesal al presente proceso, para que se realice en condiciones normales, es por lo que invocaron las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-01-2004, Expediente No. 02-0884, así como, la de fecha 13-05-2004 y jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón, de fecha 15-08-2003 con ponencia de la Magistrada Abg. Glenda Oviedo, Solicitó al tribunal hacer cesar la medida de Privación de Libertad que pesa sobre sus defendidos y se le niegue el pedimento de prórroga estimado por la representación fiscal, para continuar con la detención judicial de los acusados.
IV
MOTIVACION
Del estudio de las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente, la audiencia preliminar se difirió en varias oportunidades por diversos motivos, y en su gran mayoría, tal y como, se explanó anteriormente son imputables a la Defensa de los Acusados.
Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su exposición que, durante el presente proceso han existido algunas trabas, pero que efectivamente el retardo procesal que se produjo en el presente caso se debe en mayor parte a la incomparecencia de la Defensa en la fase intermedia por ante el Tribunal de Control y, que por tal razón habiéndose interpuesto la solicitud de prórroga en tiempo hábil, esperaba que la misma fuera acordada.
En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.
De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 y 281 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 y 288 relacionado con el artículo 292 del texto sustantivo y las agravantes contenidas en el artículo 77 numeral 2°, 12°, 14° ibidem y la establecida en el encabezamiento del, previstos y sancionados en el Código Penal (antes de su reforma), y que de conformidad con la norma sustantiva prevé una pena de, el primero, de quince a veinticinco años de presidio.
Los acusados fueron aprehendidos por las fuerzas activas de El Estado en fecha 06/09/03, puestos a la orden del Tribunal en fecha 07/09/03 pero por la recusación interpuesta contra la ciudadana Jueza de Control el Tribunal respectivo se pronunció en fecha 11 de septiembre de 2003.
Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente los acusados supra citados, han cumplido los dos años de reclusión en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, pero también se observa que las veces por las cuales fue diferida la audiencia preliminar en la presente causa, ha sido en su mayoría por la incomparecencia de la Defensa y, que efectivamente consta en las actas que la solicitud de prórroga fue interpuesta en tiempo hábil por parte del Ministerio Público (audiencia oral de prórroga que no se celebró en varias oportunidades por la incomparecencia de la defensa), encontrándose vigentes cada uno de los presupuestos exigidos por el legislador a los fines de mantener la medida de coerción personal.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a los fines de hacer procedente la prórroga solicitada, presupuestos éstos consagrados en el encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem en virtud de que por la gravedad de los delitos que se ventilan HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, las circunstancias de su comisión, la presunción de que los acusados han sido autores o partícipes en la comisión de dichos ilícitos penales, el peligro de fuga por la sanción probable a imponer, son razones suficientes a fin de considerar ajustado a derecho la solicitud presentada de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, HOO ENRIQUE WONG y ANGEL ACEVEDO por el lapso de UN AÑO contado a partir del 19/09/2005, fecha de celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de Estado Falcón Abogado NELSÓN GARCÍA, representado en la audiencia por el ciudadano Abogado FREDDY FRANCO Fiscal encargado y, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, HOO ENRIQUE WONG y ANGEL ACEVEDO, quienes son venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°s 10.454.282, 14.736.571 y 11.284.126, naturales y residenciados en la ciudad de Maracaibo, de 30, 33 y 30 años respectivamente, sub-inspector de la Policía Municipal de Maracaibo, Comerciante y Agente de la Policía Municipal de Maracaibo, en su orden, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir del 19/09/05, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia debidamente certificada. Notifíquese a las partes según lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. -
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
ABG. PEDRO TEO BORREGALES
EL SECRETARIO DE SALA.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001843
ASUNTO : IP01-P-2003-000135