REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000528
ASUNTO : IP01-P-2004-000050

AUTO ACORDANDO LA CONSTITUCIÓN
DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

En el presente asunto penal seguido contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PARTIDAS MORELL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal y RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal (antes de su última reforma) en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de DARWIN DANIEL SANGRONIS BUENO.

Se observa que en fecha 16 de Marzo de 2004 le fue decretado a los ciudadanos supra citados, la medida de privación judicial preventiva de libertad previa solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón al ciudadano RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL y medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARTIDAS. Se ordenó la reclusión del primero de los ciudadanos al Internado Judicial.

Igualmente se observa que en fecha 24 de abril de 2004 la Fiscalía Décima del Ministerio Público interpuso Acusación en contra de los acusados MIGUEL ANTONIO PARTIDAS MORELL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal y RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal (antes de su última reforma) en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de DARWIN DANIEL SANGRONIS BUENO.

En fecha 17 de junio de 2004 se celebró la audiencia preliminar, en dicha oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso que la acusación contra los referidos ciudadanos, siendo admitida parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados antes mencionados, ordenando la apertura al juicio oral y público y la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio, a los fines de que las concurran en un plazo de cinco días por ante dichos Tribunales.
En fecha 28 de julio del año 2004, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedentes del Tribunal de control y, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 06 de agosto de 2004.

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa, siendo convocada en varias oportunidades la audiencia oral y pública a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminadas en las siguientes fechas: el día 22 de febrero de 2005, 07 de marzo de 2005, 22 de marzo de 2005, 06 de mayo de 2005, 24 de mayo de 2005, 20 de junio de 2005 y 26 de septiembre de 2005. En más de dos oportunidades el diferimiento ha sido por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, específicamente en fechas 22 de febrero de 2005, 20 de junio de 2005 y 26 de septiembre de 2005, razón por la cual, esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”.


Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces.

Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que el acusado MIGUEL MOLINA, aun cuando no se encuentra privado de su libertad bajo la medida de coerción personal, no se ha logrado hasta la presente fecha la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto existen en la causa dos convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal Mixto y, dando cumplimiento esta Juzgadora al criterio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificado en fecha 16 de noviembre de 2004, la cual dispuso:

“Omissis. 1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 22 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos.
2.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuito Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...”

Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar de oficio la constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL. Y así se decide.-

De manera que, esta Juzgadora, en orden a todo lo expuesto precedentemente, dando cumplimiento al Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de que hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto con Escabinos que conocerá en la presente causa y; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARTIDAS MORELL y RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL, se ordena la constitución del TRIBUNAL DE JUICIO EN FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: La constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PARTIDAS MORELL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal y RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal (antes de su última reforma) en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de DARWIN DANIEL SANGRONIS BUENO, acusados en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000050. SEGUNDO: Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día LUNES 12 DE DICIEMBRE DE 2005 a las 10:00 a.m.. Se fija el juicio para esa fecha en virtud de la agenda tan copada llevada por este Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana informándole sobre la constitución del Tribunal en forma Unipersonal. Cítese a expertos y testigos promovidos por las partes, cítese a la víctima y acusado.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la fijación del juicio. Líbrese el oficio respectivo.-

ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000528
ASUNTO : IP01-P-2004-000050