REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000070
ASUNTO : IL01-P-2002-000070
AUTO NEGANDO CUMPLIMIENTO DE PENA
Visto escrito presentado en fecha 23 del mes y año en curso por la abogado FLORANGEL FIGUEROA, Defensor Segunda Pública Penal del Estado Falcón mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva decretar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA al penado EUSEBIO JOSÉ VEROES por cuanto conforme a dicha solicitud le fue practicada a su favor la redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la cual consta que el precitado penado cumplió la pena impuesta, solicitud de redención esta el cual conforme a la Defensa “aun no consta en el presente asunto” . Así mismo y en virtud de lo expuesto solicita consecuencialmente se deje sin efecto solicitudes consignadas por la Defensa de Libertad Condicional.
Visto el petitorio de la Defensa y a los fines de resolver sobre lo requerido este Tribunal estima necesario atender lo siguiente: Señala la Defensa que conforme a la solicitud de redención señalada, su defendido cumplió la pena impuesta, razón por lo cual solicitó se decrete el Cumplimiento de Pena. Cabe resaltar, en primer lugar, que la Institución de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio requiere para su obtención o revocatoria de un procedimiento previsto en la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en la cual se señala las atribuciones específicas de la Junta de rehabilitación entre las cuales se establece verificar con estricta objetividad el tiempo de trabajo y estudio cumplido por cada penado desarrollando el artículo 9 de la Ley señalada una serie de facultades entre las cuales no figura precisar la fecha de la finalización de la condena en razón de la solicitud de redención efectuada. Así mismo, debe señalarse que luego de ser examinada la solicitud y sus recaudos por el Juez Competente , si bien pudiese decretarse a favor de un penado la redención judicial de la Pena conllevaría a la actualización de cómputo de pena en la cual si se determinaría la fecha de culminación de la condena , no obstante cabe acotar que la solicitud que pudiese ser presentada por la Junta de Rehabilitación no constituye un aval suficiente como para que un Tribunal de Ejecución decrete la obtención de la redención Judicial de la Pena toda vez que la documentación anexa debe ser verificada, e incluso si se considerase insuficiente la información aportada el Juez requerirá a la Junta que la complete sin perjuicio de ordenar la practica de nuevas actuaciones tal y como lo señala el artículo 14 de la Ley comentada. Ahora bien, advierte el decisor que si bien previa revisión de los recaudos señalados pudiese ser procedente la obtención de redención Judicial a un penado, solo a través de la práctica del Cómputo de pena que prevé el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal se determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena, supuesto este aún no concretado por cuanto, como bien se señala en el petitorio de la Defensa, no consta en actas la solicitud de redención para resolver sobre su procedencia y subsecuentemente - en el supuesto de su obtención -practicar nuevo cómputo de pena, lo que impide para esta fecha decretar el Cumplimiento de la Pena requerido ya que de conformidad de actualización de cómputo de pena de fecha 21 de Junio de 2005, su cumplimiento se efectuará para la fecha 25 de Enero de 2006 a las 12:00m.y en tal sentido debe negarse lo solicitado y así se decide.
Por las motivaciones que preceden este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del circuito Judicial penal del estado falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega por improcedente la solicitud presentada por la Defensa atinente al decreto de Cumplimento de la pena al penado EUSEBIO JOSÉ VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.527.448, actualmente recluido en el Internado Judicial Falcón, por cuanto para la presente fecha no se ha efectuado el cumplimiento efectivo de la condena, conforme a cómputo de fecha 21 de Junio de 2005. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA