REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000017
ASUNTO : IP01-P-2003-000015
AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud que fuera efectuada por la Abogado EDNA MOLINA DE SUAREZ, Defensor Público tercero penal del Estado Falcón, en la cual requiere la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado ZÁRRAGA GUANIPA ELVIS JESUS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.703.705, domiciliado en el Barrio cruz verde, calle principal N° 22 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
A los fines de resolver sobre el petitorio de la defensa se observa que con fecha 15-09-04 se recibió procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del estado Falcón, informe Psicosocial del precitado penado de donde se desprende que el penado ZÁRRAGA GUANIPA ELVIS JESUS no posee hábitos laborales, es reincidente, ha tenido sanciones disciplinarias dentro del recinto penitenciario y cometió otro delito mientras disfrutaba del beneficio anterior. Igualmente se señala en dicho informe que el penado es un sujeto con funcionamiento intelectual bajo, poca capacidad de adaptación, con indicadores de impulsividad y dificultad para seguir normas sociales y como pronostico se determina: “El equipo evaluador concluye que para el momento de la evaluación el penado Elvis jesús Zárraga G. es NO APTO para la medida de Destacamento de Trabajo solicitada”. Ahora bien, tenemos que contienen las disposiciones relativas a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, concretamente Destacamento de Trabajo, prevista en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, los requisitos intrínsecos y acumulativos que se requieren para la concesión del beneficio solicitado entre las cuales se prevé además del cumplimiento de una Cuarta parte de la pena impuesta, los establecidos en la norma comentada entre la cual se destaca en su ordinal Tercero, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, pronóstico este que de conformidad con el informe arriba señalado ha resultado desfavorable al penado. Observa el Tribunal que de la revisión de la causa se evidencia a los folios 215 y 216 de la causa, computo de pena en la cual se determina que el mencionado penado puede optar por la fórmula de Destacamento de Trabajo y destino a establecimiento abierto para la fecha de hoy, lo que indica que ELVIS JESUS ZÁRRAGA GUANIPA, ha cumplido en exceso un lapso superior a un cuarto (¼) de la pena impuesta. Debe ahora este Juzgador verificar si concurren las circunstancias señaladas en el artículo 501 de la Ley Adjetiva Penal y de la revisión de actas se evidencia que el mencionado penado no posee un pronóstico futuro favorable el cual resulta indispensable para el otorgamiento del beneficio requerido toda vez que es menester la concurrencia de los requisitos exigibles en la norma comentada, es decir, que estos deben ser acumulativos, sin que exista la exclusión de uno por el otro, circunstancia esta que no se plantea en el caso sub exámine , razón por lo cual considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la concesión del Destacamento de Trabajo solicitado por la Defensa al penado ELVIS JESUS ZÁRRAGA GUANIPA, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos requeridos por el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal y así se decide.
En vista de las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la concesión del beneficio procesal de Destacamento de Trabajo al penado ZÁRRAGA GUANIPA ELVIS JESUS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.703.705, domiciliado en el Barrio cruz verde, calle principal N° 22 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón; por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal y 501 ejusdem. Notifíquese e Impóngase al penado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ R.
Nota. Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA