REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000024
ASUNTO : IK01-P-2002-000024

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN JUDICIAL

Revisada como ha sido la presente causa observa este Juzgador que el penado HIDALGO PIÑERO LUIS ROBERTO, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.872.679 domiciliado en la Urbanización Las Aguitas, Sector 4, casa N° 11, Avenida Principal, Valencia, Estado Carabobo, actualmente disfrutando de la medida de pre libertad de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, ubicado en la Urbanización Las Acacias, avenida 97, prolongación Avenida Kerdell, Quinta N° 126-142, Valencia, Estado Carabobo, fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Seis (06) años de Presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.
Cursa en actas que en fecha 17 de Diciembre de 2004 este Juzgado le concedió al precitado penado el Beneficio de Régimen Abierto de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal y de cuya decisión se desprende que el mismo deberá cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI”.
Con fecha 05 de Septiembre De 2005 se recibe procedente del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, Comunicación suscrita por la Directora de esa Institución, Licenciada NEYDÚ MALPICA DE MEJÍA, y la Delegada de Prueba abogado MARÍA ALEJANDRA MENDOZA , mediante la cual solicita a este Tribunal la revocatoria del beneficio que le fue concedido al precitado penado en virtud de su incumplimiento al negarse a pernoctar en dicho centro de tratamiento Comunitario, asumiendo una conducta contumaz para cumplir con tal obligación, constatándose además que para la fecha en cuestión aún no había sido posible su localización. Así mismo cursa los folios 259 y 260 de la causa solicitud de revocatoria de beneficio que fuera otorgado al precitado penado y consignado en fecha 23 del mes y año en curso por el Abogado NEUCRATES LABARCA CARRIILLO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón con competencia en Ejecución de Sentencia, invocando el artículo 512 del Código orgánico procesal penal.
Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud, este Juzgador estima necesario atender lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”

Así mismo establece al artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal que las incidencias relativas a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y Pública.
Siendo que de conformidad con el aludido escrito remitido, el penado HIDALGO PIÑERO LUIS ROBERTO ha asumido una conducta que desatiende las obligaciones impuestas por el Tribunal en el auto de otorgamiento del beneficio referido, más aún cuando a los folios 126 y 127 de la causa cursa acta de imposición del citado auto y de las obligaciones a cumplir entre las que se destaca que el beneficio de Destino a Establecimiento abierto debe efectuarlo en el Centro de Tratamiento Comunitario ya señalada cumpliendo con las condiciones impuestas por esa Institución, cuya inobservancia no solo comporta el incumplimiento de lo expuesto si no que además constituye una conducta no ejemplarizante, no cónsona con el comportamiento que debe atender todo penado en el uso de los Beneficios que le confiere la ley, razón por lo cual estima el decisor que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar Orden de Aprehensión en su contra a los fines de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 483 del Código orgánico procesal penal una vez sea efectiva su captura y así se decide.
Por todo los razonamientos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA APREHENSIÓN JUDICIAL AL PENADO LUIS ROBERTO HIDALGO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.872.679 domiciliado en la Urbanización Las Aguitas, Sector 4, casa N° 11, Avenida Principal, Valencia, Estado Carabobo, actualmente disfrutando de la medida de pre libertad de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, ubicado en la Urbanización Las Acacias, avenida 97, prolongación Avenida Kerdell, Quinta N° 126-142, Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal en concordancia con el artículo 512 ejusdem. Líbrese la boleta correspondiente y remítase a las autoridades pertinentes. Notifíquese. Ofíciese a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado participándole lo acordado. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA,

ABG. JUANITA SANCHEZ R.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-
LA SECRETARIA.