REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000617
ASUNTO : IP01-P-2004-000049

AUTO DECRETANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto escrito que fuera presentado en fecha 27 de Septiembre de 2005 por la abogado SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, Defensora Pública Séptimo Penal del esto Falcón en la cual solicita se otorgue el beneficio de Destacamento de Trabajo a favor de su defendido KARLOS OZZIEL COLINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.448.745, actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón.
Siendo la oportunidad de resolver sobre el petitorio de la Defensa, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: Del cómputo realizado por este Tribunal en fecha 22-06-2005 se evidencia que el penado antes mencionado puede optar por la formula del Destacamento de Trabajo a partir de la fecha citada ut supra, por lo que se evidencia que el penado ha cumplido en exceso una CUARTA PARTE (1/4) de la pena impuesta, requisito indispensable para que proceda tal beneficio.
SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Socióloga YELITZA ORTÍZ y la Psicólogo JULIA GARCÍA de cuyo diagnóstico se desprende lo siguiente:”Se presenta a la entrevista con adecuada higiene mental y física, con atención, memoria y concentración. Se observa buen contacto con la realidad. Pronóstico:” El equipo evaluador concluye que para el momento de la evaluación el caso es apto para el otorgamiento de la medida solicitada..”. TERCERO: Consta en la presente causa Informe Conductual inserto al folio 173 de la causa, emanado del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que el penado ha observado Buena conducta así como se desprende al folio 213 de la causa certificación expedido por la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia en la cual consta que el precitado penado no registra antecedentes penales.
CUARTO: Corre inserta en la causa Oferta de Trabajo presentada por el Ciudadano GERMAN VARGAS, titular de la Cédula de identidad N° 11.473.826 en su condición de propietario del establecimiento Mercantil “ INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FAVOR, C.A.” ubicado en la Zona Industrial de Coro, de donde se evidencia que el penado laborará en el citado establecimiento con un horario de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 7:00 am a 7:00 pm.
Siendo que, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 501 para que opere la procedencia del beneficio requerido y en mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: KARLOS OZZIEL COLINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.448.745, actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de visitar lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. SEPTIMO: Evita contactos de ninguna índole con las víctimas. OCTAVO: No portar armas. NOVENO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. DÉCIMO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. UNDÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. Trasládese el Tribunal a la sede del internado Judicial de falcón a los fines de la imposición de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

ABG ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
En esta fecha se cumplió con el auto que antecede.

LA SECRETARIA