REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000027
ASUNTO : IL01-P-2000-000027


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia auto de cómputo de pena de fecha 06 de abril del año en curso practicado al penado MEDINA JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.489.204, actualmente recluido en el internado Judicial Falcón
PRIMERO: Consta a los folios 102 al 105 de la causa que el penado MEDINA JOSÉ GREGORIO fue condenado en fecha 02 de Marzo de 2000 por el Juzgado Superior Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS, TRECE (13) DIAS y VEINTITRÉS (23) HORAS DE PRESIDIO por la comisión del delito Homicidio Intencional y uso indebido de Armas y fue privado de su libertad para la fecha 16-01-00.
SEGUNDO: Ahora bien, advierte el Juzgador que del Cómputo efectuado mediante auto de fecha ut supra señalada se incurrió en un error material al efectuar la operación matemática de sumatorias del lapso de detención del penado para computarlos como pena cumplida y el tiempo que resta por cumplir, toda vez que se obvió de las resultas de redención Judicial de pena que fuera efectuada en fecha 04 de Abril de 2002. A ese tenor se tiene que el aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente:

“El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Del análisis del extracto de la norma transcrita ut supra se evidencia la existencia de dos supuestos fácticos que permiten aun de oficio corregir el cómputo de pena que el Juez de Ejecución efectúa en virtud de su competencia, y advirtiéndose el error cometido debe este Juzgador proceder a su corrección a los fines de la justa aplicación de la pena que corresponde a MEDINA JOSÉ GREGORIO.
En tal sentido debe atenderse que conforme se desprende de actas, el penado fue detenido en fecha 16-01 2000 (f.08) y fue sujeto a Redención judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio mediante auto de fecha 04 de Abril de 2002 redimiéndosele la condena a Un (01) año y Nueve (09) días y del cómputo subsiguiente se desprende que para esa fecha el penado tenia como pena cumplida el lapso de Tres (03) años, Dos (02) meses y Veintisiete (27) días lo que no se computó a su favor en el auto el cual hoy se corrige. Al mismo tenor se tiene que se redimió la pena al precitado condenado mediante auto de fecha 06 de Abril de 2005 a Un (01) año, Cinco (05) meses y Trece (13) días y desde la fecha de su privación Judicial que corresponde al 16-01-00 hasta la de hoy ha transcurrido Cinco (05) años, Ocho (08) meses y Catorce (14) días mas la sumatoria que corresponde a las redenciones efectuadas cuyo resultado arroja Dos (02) años, Cinco (05) meses y veintidós (22) días, nos da un total de pena cumplida de Ocho (08) años, Dos (02) meses y Seis (06) días faltándole por cumplir Tres (03) años, Diez (10) meses, Siete (07) días y Veintitrés (23) horas cuya fecha corresponde al 07-10-2009 a las 11:00 p.m.

Siendo así puede optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previo cumplimiento de los requisitos de ley de la siguiente manera:
1-Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad condicional a partir de la fecha presente fecha.
Así mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Penal en concordancia con el artículo 53 ejusdem, puede el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, solicitar la conmutación de la pena por Confinamiento el cual se traduce en el cumplimiento de las ¾ partes de la pena que corresponden a Nueve (09) años, nueve (09) Días y dieciocho (18) horas el cual arroja como fecha el 24 de Noviembre de 2006 a las 05 horas de la tarde.
Notifíquese a las partes. Certifíquese el presente auto y remítase con oficio a la Dirección del Internado judicial del Estado Falcón. Impóngase al penado. Solicítese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la practica de la Evaluación psicosocial pertinente y remítase copia del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA LA SECRETARIA

ABOG. JENNY OVIOL RIVERO

NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. JENNY OVIOL RIVERO