REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001119
ASUNTO : IP01-P-2003-000065
AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud que fuera efectuada por el Penado JAIRO JOSÉ JIMENEZ DELGADO conforme se desprende de acta de entrevista sostenida con el penado en fecha 16-06-05, cursante al folio 140 de la causa., en la cual requiere la concesión del beneficio procesal de Destacamento de Trabajo.
A los fines de resolver sobre lo requerido cabe considerar que las disposiciones relativas a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, concretamente Destacamento de Trabajo, prevista en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, prevé una serie de requisitos intrínsecos y acumulativos que se requieren para la concesión del beneficio solicitado y en tal sentido es menester evaluar los recaudos cursantes en actas a fines del pronunciamiento de Ley. Observa el Tribunal que de la revisión de la causa se evidencia a los folios 138 y 139 , computo de pena en la cual se determina que el mencionado penado puede optar por la fórmula de Destacamento de Trabajo a partir de la fecha mencionada ut supra., indicativo de que el penado.
Con fecha 01-06-05 se recibió procedente de la Dirección del Internado Judicial de Falcón Informe conductual del penado JAIRO JOSÉ JIMENEZ DELGADO de la cual se desprende que el precitado penado ha observado durante su tiempo de reclusión una conducta catalogada como Buena y cursa al folio 145 de la causa Oferta laboral respectiva.
Advierte el Juzgador que de la revisión de actas no se evidencia la inserción de Certificación de Antecedentes penales que pudiere tener el precitado penado y de resultas de Informe Evaluativo practicado por las funcionarios YVONNE YAGUA OCANDO y CARMEN JULIA GARCÍA, adscritas a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta entidad de cuyo pronóstico se desprende :”El equipo evaluador concluye que el caso no está apto para el momento de ejecutar la evaluación”, toda vez que el penado al momento de su entrevista mostró agresividad y falta de control y respeto hacia la figura de la autoridad, no posee autocrítica , falta de responsabilidad y de aceptación de culpabilidad en la búsqueda de una positiva reinserción social.
Siendo que, no cursan en actas dos de los requisitos exigibles en la norma comentada para el otorgamiento del beneficio peticionado relativos a la falta de certificación de antecedentes penales del reo y del informe desfavorable ya señalado, los cuales son acumulativos, sin que se excluyan el uno con el otro, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la concesión del Destacamento de Trabajo solicitado y así se decide.
En vista de las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la concesión del beneficio procesal de Destacamento de Trabajo al penado JAIRO JESUS JIMENEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N° 14.563.629 actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón; por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal y 501 ejusdem. Notifíquese e Impóngase al penado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
Nota. Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA