REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000026
ASUNTO : IP01-D-2005-000026



El día dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005) se celebró la audiencia preliminar en esta causa, a la que concurrió la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscala (A) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, quien asiste al imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, la progenitora del mismo ciudadana Cecilia Reverol, titular de la cédula de identidad N. 10.607.589, así como su primo Richard Montiel, titular de la cédula de identidad N. 11.068.714, su tía Josefina Montiel, titular de la cédula de identidad N. 8.403.987 y la ciudadana Rosalía Reverol, titular de la cédula de identidad N. 22.489.017, ya que el adolescente perpetró el delito tipificado en el artículo 412 del Código Penal (homicidio preterintencional) en perjuicio de su hermano Manuel Segundo Reverol. La representación fiscal expuso su acusación de manera verbal, narrando como sucedieron los hechos, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales acusaba por el delito señalado y ofreció las pruebas solicitando que éstas fuesen admitidas y se ordenara el enjuiciamiento del imputado. La defensa expuso que: “en caso de otorgarse una medida cautelar el imputado debe ser notificado en la calle principal del caserío La Quietud del Municipio Buchivacoa del estado Falcón casa de habitación del Sr. Flavio Toyo “. En la audiencia el imputado manifestó acogerse al precepto constitucional que le fue explicado y se le impuso sobre la posibilidad de la admisión de los hechos. Una vez finalizada la audiencia preliminar se admite la acusación en cuanto a los hechos que van a ser objeto del juicio, sin agregar ni extraer ningún tipo de circunstancia, los cuales son como a continuación se refieren: el día 19 de junio de 2005, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, en estado de ebriedad, se pusieron a discutir y a pelear, en presencia de la ciudadana Rosalva María Reverol, concubina del occiso, el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y su hermano Manuel Segundo Reverol, en la casa de habitación de éste, ubicada en la calle Principal el caserío La Quietud, Municipio Autónomo Buchivacoa del estado Falcón y como consecuencia de esa pelea el imputado empujó a la víctima quien cayó boca abajo, se golpeó y el impacto le produjo un “traumatismo cráneo encefálico con fractura de cráneo y hemorragia cerebral producido por objeto contundente“ y comenzó a botar sangre por la nariz, por lo que el imputado salió corriendo como loco gritando que había matado a su hermano. Se admite la acusación y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11° del Ministerio Público éstas se admiten en su totalidad e igualmente las ofrecidas por la Defensora 8° del estado Falcón, por referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, ya que son necesarias, pertinentes y lícitas. Se revoca la detención judicial que se había impuesto al imputado de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los literales c y d del artículo 582 eiusdem, por lo que se presentará los días 15 y 30 de cada mes por ante la Defensoría Publica 8° del estado Falcón y se le prohíbe la salida del estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal, quien de inmediato lo autoriza para trasladarse a la Población de Carrasquero, Municipio Mara del estado Zulia, hasta el día 22 de Septiembre de 2005 y de regreso debe domiciliarse en la calle principal del caserío La Quietud del Municipio Buchivacoa del estado Falcón casa de habitación del Sr. Flavio Toyo.



DISPOSITIVA


Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda remitir estas actuaciones al Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, intimando a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran al referido tribunal, motivado al enjuiciamiento del acusado adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, a quien se le acusa por la comisión del delito de homicidio preterintencional, tipificado en el artículo 412 del Código Penal, cometido en contra de su hermano Manuel Segundo Reverol, motivo por el cual la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscala (A) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó en su contra la sanción de cuatro (4) años de privación de libertad, en establecimiento especializado, de conformidad con el literal a, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el oficio de remisión correspondiente.



El Juez de Segundo de Control

Abg. Samuel Saher Martinez

La Secretaria
Abg. Olivia Bonarde

En esta fecha se libró oficio 2CO- -2005.

La Secretaria

Abg. Olivia Bonarde.