REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002693
ASUNTO : IP11-P-2005-002693


AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 27-08-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHAR IGNACIO PÉREZ CARREÑO., por la Unidad del Ministerio Público el Fiscal Décimo Tercero Auxiliar, abogado ROMMER LEAL, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: YOHANYS SALVADOR MONTERO QUERO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.647.010, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-03-78, de profesión OBRERO, hijo de CARMEN ESTILITA QUERO DE MONTERO Y OVIDIO JESUS MONTERO QUERO, domiciliado en BARRIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE NEGRO PRIMERO CASA N° 05, FRENTE DEL JARDI DE INFANCIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Privada representada por el abogado: JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, expone lo siguiente: “…quien expuso sus alegatos de defensa manifestando, que su representado fue vejado por la policía, que así mismo no se ha realizado la verificación de sustancia, por lo que solicitó la libertad plena para su defendido…” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 23 de Agosto del 2005, se observa lo siguiente: “… Siendo las 02:40 horas de la madrugada cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la intercomunal Alí Primera a la altura de la Estación de servicio Extra cuando visualizan a un ciudadano que para el momento vestía pantalón jeans de Color Negro y una camisa de Color Blanco, quien al notar la presencia de la Comisión Policial procedió a apurar el paso por lo que se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios la cual acató de inmediato proceden a identificar a dicho ciudadano como: YOHANYS SALVADOR MONTERO QUERO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.647.010, se practicó una inspección personal, ubicándole en el puño de su mano derecha, una caja de fósforo de color amarillo y rojo en donde se lee EL SOL, LA CUAL CONTENÍA LA CANTIDAD DE Nueve (09) envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollitas anudados en su parte superior con un hilo de color azul, los cuales al parparlos, parecen contener una sustancia tipo polvo presumiblemente sustancia ilícita, se le impone de sus derechos y se le informa que quedará detenido a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio público..” De la declaración del imputado, efectuada en la sala de Audiencias sin juramento y libre de apremio y de coacción, se observa lo siguiente: “… Yo me encontraba en el naigth club Monchery, y me dirigí hacia el baño, estaba un chamo con una botella de cacique le pedí un trago, me lo echa en eso entro la policía nos pegaron contra la pared, y en eso como a distancia de dos metros, donde esta la poceta del baño, consiguen la caja de fósforo, entonces ellos preguntan de quien es la caja de fósforos, nosotros dijimos que no era de nosotros y luego ellos arremetieron contra nosotros, me golpearon la boca y la nariz, luego nos sacaron, nos llevaron a tras de la bomba el retorno detrás de Monchery, me sacaron del carro, me tiraron en el piso, y me apuntaron en la cabeza, yo les dije que eso no era mío, al otro chamo le partieron la cabeza con la punta de la pistola, luego a mi me trajeron y a el lo sueltan, es todo” @ Ahora bien considera quien aquí decide que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data tal cual como se evidencia el acta policial: “…cuando visualizan a un ciudadano que para el momento vestía pantalón jeans de Color Negro y una camisa de Color Blanco, quien al notar la presencia de la Comisión Policial procedió a apurar el paso por lo que se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios la cual acató de inmediato proceden a identificar a dicho ciudadano como: YOHANYS SALVADOR MONTERO QUERO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.647.010, se practicó una inspección personal, ubicándole en el puño de su mano derecha, una caja de fósforo de color amarillo y rojo en donde se lee EL SOL, LA CUAL CONTENÍA LA CANTIDAD DE Nueve (09) envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollitas anudados en su parte superior con un hilo de color azul, los cuales al parparlos, parecen contener una sustancia tipo polvo presumiblemente sustancia ilícita, se le impone de sus derechos y se le informa que quedará detenido a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio público..” Que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, tal como se observa del Acta Policial. Considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público; en consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA LIBERTAD del imputado: YOHANYS SALVADOR MONTERO QUERO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.647.010, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-03-78, de profesión OBRERO, hijo de CARMEN ESTILITA QUERO DE MONTERO Y OBIDIO JESUS MONTERO QUERO, domiciliado en BARRIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE NEGRO PRIMERO CASA N° 05, FRENTE DEL JARDI DE INFANCIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual consistirá en la presentación por parte del imputado cada 15 días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón acordándose la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del ejusdem. Este tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del COPP advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Librese la respectiva boleta de libertad, ofíciese a la Medicatura forense a los fines de que practique examen medico legal al imputado de autos; igualmente se fija acto de verificación de sustancias para el día miércoles 07 de septiembre a las 9:00 de la mañana, quedando notificadas las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez


La Secretaria

Abog. Elimar Lugo