REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002741
ASUNTO : IP11-S-2004-002741


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. Estado Falcón, por la Fiscalia Cuarta para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Falcón, representada por la ciudadana ABG. LUCY FERNANDEZ, donde no existe persona identificada (PERSONA DESCONOCIDA). En la causa penal IP11-S-2004-002741,Conforme al artículo318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión del delito HURTO SIMPLE. Previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano que según el criterio del fiscal, de las investigaciones practicadas, prescribió la acción penal, en perjuicio de PDV MARINA. *Ahora bien, alega la representación Fiscal que desde la fecha: 10-11-98, de la comisión del hecho punible que se investiga, hasta los actuales momentos 05/08/035 han transcurrido Siete (07) años, aunando al hecho de que no existe ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por Prescripción, todo de conformidad con el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal, concatenado con el artículo 110 ejusdem. Analizado como lo ha sido por este tribunal la presente y ajustada a derecho solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, donde no existen persona identificado (PERSONA DESCONOCIDA), fundamentada en el numeral 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa: que efectivamente, hay un delito ilícito, que se llevó a cabo en fecha 10/11/98, según denuncia común, efectuada por el ciudadano MARTINEZ HORACIO, donde manifestó: “...Vengo a denunciar que personas desconocidas sin violencia alguna se apoderaron de dos radios motorotas de modelo GP350 y los seriales 779FXUA524 los cuales están valorados cada uno en cuatrocientos sesenta mil bolívares, eso es todo...” Desconociéndose hasta la fecha quien o quienes cometieron el delito. Es de observarse desde la fecha en que se cometió el hecho punible, 10-11-98, hasta la presente fecha 05-08-05, han transcurrido más de cinco (05) años, lo cual constituye tiempo para que ocurra la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, aunado al hecho que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, no hizo pronunciamiento alguno, en consecuencia. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, EN VIRTUD DE QUE EL HECHO DE LA INVESTIGACION PRESCRIBIO por la comisión del delito: HURTO SIMPLE , figura esta prevista y sancionada en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Por Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA,


ABG: LISKEILA GUTIÉRREZ.