REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSIÓN PUNTO FIJO
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002885
ASUNTO : IP11-P-2005-002885
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
En fecha 26 del presente mes y año se recibió escrito presentado por la Abg. NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, en su carácter de Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal al Ciudadano REINALDO QUESADA, a quien les atribuyó la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 ordinal 4° del Código Penal, por lo que les solicitó se le decrete la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha y aun cuando para ese momento no quedo reflejada en el Sistema Documental Juris 2000, por existir problemas con la plataforma tecnológica, se le dio entrada bajo el No 2C-002-2005, y para esa misma fecha se fijó la Audiencia Oral de Presentación, difiriéndose a solicitud de la Defensora Privada para el día 27 de Septiembre de 2005 en horas de la mañana.
Siendo la fecha y hora indicada se realizó la Audiencia Oral de Presentación, ambas actas se levantaron de forma manuscrita por fallas en el fluido eléctrico en la ciudad.
Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, esta Juzgadora entra a fundamentar de forma escrita los argumentos explanados en sala de audiencias de manera verbal en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad. A criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el Ciudadano REINALDO QUESADA, es actor o participe del delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal, primer aparte, esto se deduce del contenido del Acta Policial que corre inserta en el presente asunto, en el cual los funcionarios adscritos a la zona policial No 2, dejan constancia que encontrándose en labores de recorrido y patrullaje por el centro de la ciudad, los abordo un ciudadano manifestando que tenia retenido a suprimo de nombre Reinaldo Lanoy, en el interior de su residencia, quien al parecer había intentado abusar sexualmente de su progenitora de nombre Martina Lanoy, acercándose al sitio, en el cual observo que un ciudadano de avanzada edad estaba sentado en el porche, al que señalo el denunciante como la persona que intento abusar de su progenitora, por lo que el funcionario le solicito que saliera lo cual hizo sin resistirse, se le efectuó inspección corporal no ubicando ningún elemento de interés criminalístico, observando que el mismo tenia varios hematomas en le rostro y manchas de sangre en su ropa, manifestando que se los había ocasionado el Sr. Ángel Lanoy. Del acta de denuncia No 353 de fecha 24/09/2005, suscrita por el ciudadano Ángel Emiro Lanoy, mediante la cual manifestó: “…escuche que mi primo había llegado y quien se puso a conversar con mi mama Martina Lanoy,…estuvieron aproximadamente 10 minutos conversando, luego mi primo se mete a la cocina y escuche y a la vez observe que llamo a mi mamá, quien fue hasta la cocina y es cuando de manera escondida observe claramente cuando mi primo Reinaldo Lanoy, agarro a mi mama por el brazo y le dijo ¡vamos a preparar café! Y vi cuando le agarro el trasero y los senos, y mi mama lo esquiva y cuando quiso salir de la cocina el le dijo ¡vente vamos a agarrar agua! Y lo vi cuando se agarro el pene y el agarro sus genitales, en ese momento Salí y comencé a reclamarle y nos insultamos y nos fuimos a los golpes, y de la rabia que tenia le di varios golpes,…”
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probada la conducta pre delictual del mismo, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los supuestos que motivarían la Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 ejusdem, consistente en Arresto Domiciliario en la dirección señalada por la defensa Privada, ubicada específicamente en Antiguo Aeropuerto, sector 1, casa S/N, de 2 plantas, color blanca, en la que funciona la Agencia de Loterías “El Brillante”, advirtiendo inteligiblemente al Imputado de autos que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Decretar la Imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano REINALDO QUESADA, venezolano, nacido el 18-09-44, de 61 años de edad, divorciado, jubilado, cédula de identidad No. 2.856.302, residenciado en calle Rafael González con callejón Páez, no. 70-85, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Adjetivo Penal, consistente en el arresto en la siguiente dirección Antiguo Aeropuerto, sector 1, casa S/N, de 2 plantas, color blanca, en la que funciona la Agencia de Loterías “El Brillante”. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente para la prosecución de la investigación, en el lapso legal establecido. TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. RITA CACERES
ABG. IRENE TREMONT