REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSIÓN PUNTO FIJO
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002886
ASUNTO : IP11-P-2005-002886


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


Visto que en fecha 26 del presente mes y año se recibió escrito presentado por el Abg. RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal al Ciudadano ROGER JESÚS RODRÍGUEZ GONZALEZ, a quien les atribuyó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó se le decrete la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha y aun cuando para ese momento no quedo asentada en el Sistema Documental Juris 2000, por existir problemas con la plataforma tecnológica, se le dio entrada bajo el No 2C-003-2005, y se fijó la celebración de las Audiencias Orales de Verificación y de Presentación para el día 27 de Septiembre de 2005.
Siendo la fecha y hora indicada se realizó en primero término la audiencia de verificación de sustancias y con posterioridad la audiencia oral de presentación, ambas actas se levantaron de forma manuscrita por fallas en el fluido eléctrico en la ciudad.
Corresponde a este Tribunal realizar un esbozo de los planteamientos explanados de forma verbal en la audiencia oral de presentación, una vez escuchados los alegatos o pretensiones formuladas por las partes en sala,
A tal efecto es prudente dilucidar en el presente asunto la nulidad solicitad por el Defensor Público del acta policial de la que se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar, considera este Tribunal que de la referida acta no se desprende de modo alguno que el ciudadano haya sido detenido, ya que los funcionarios dejan expresa constancia que el ciudadano al no presentar documentos personales ni colaboración en cuanto a su identificación personal lo trasladan hasta el Comando de la Zona Policial No 2 a fin de verificar los datos filiatorios, y comprobar si el mismo presentaba algún recudimiento por parte de los órganos jurisdiccionales. Ahora bien en cuanto a la inconsistencia entre las cantidades que informan los funcionarios policiales que le fueron localizadas al imputado de autos y las cotejadas en la audiencia de verificación de sustancias, coincide este Tribunal con el criterio del representante del Ministerio Público en cuanto a aperturar una investigación a fin de constatar que ocurrió con los 3 envoltorios faltantes o si fue un error de trascripción. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad plantada por la defensa.
De seguidas se procede a verificar si están dados los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que evidentemente, por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
1) Corre inserto en autos, Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 2 en la que deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, a tal efecto exponen: “se dio inicio a un dispositivo,...con la finalidad de realizar un chequeo de personas, con el fin de verificar los posibles antecedentes o solicitudes ante cualquier organismo policial,..., y al momento que nos desplazábamos por la calle Chile con calle Mariño, avistamos a un ciudadano vestido con short tipo bermudas de color blanco, una franela de color blanco con un logotipo de color verde y zapatos deportivos...a quien se le efectuó una revisión corporal superficial, solicitándole a su vez mostrara su respectiva documentación, manifestó no poseerla; razón por la cual le informamos que iba a ser trasladado al Comando de la zona Policial, para verificar los posibles antecedentes..., una vez en el comando,..., cuando se procedía a efectuar la inspección corporal,..., logran incautarle entre sus partes intimas (testículos) al ciudadano que vestía short tipo bermudas de color blanco, una franela de color blanco con un logotipo de color verde y zapatos deportivos,..., la cantidad de seis envoltorios de regular tamaño de material sintético de color naranja...”.
2) Igualmente este Tribunal anterior a la Audiencia de presentación realizo audiencia de verificación de sustancias, de la cual se obtuvo un peso neto de TRECE PUNTO OCHO GRAMOS (13,8gr) de polvo de color blanco.
Razones por la cuales considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ROGER JESÚS RODRÍGUEZ GONZALEZ; por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho punible.
TERCERO: ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, del curso de la Investigación; esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que resultara condenado, la cual es de un quantum elevado, lo que se configura en el caso in comento, una razonable presunción para estimar que el imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 251 ejusdem, por lo que esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.
CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: ROGER JESÚS RODRÍGUEZ GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad número V.-18.698.317, nacido el 29/07/87, de 18 años de edad, de Profesión u oficio: marino, de estado civil: soltero, domiciliado en la calle La Marina, casa No. 8, Carirubana, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta sin lugar la solicitud de libertad plena, se ordena la prosecución del presente asunto a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del Artículo 373 del COPP. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MORILLO