REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002692
ASUNTO : IP11-P-2005-002692


AUTO FUNDADO
DECRETANDO LA LIBERTAD
PLENA DEL IMPUTADO


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 31-08-2005, en la que El Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, presenta y pone a la orden de este Tribunal al l imputado: Nehomar Antonio Morillo Martínez, venezolano, nacido en fecha: 17-04-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-14.437.048, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Quinta Año., domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Casa SN, Calle N. 3, Sector 5, en la esquina de la Carnicería Batista, de oficio: Obrero, hijo de María Francisca de Morillo y Rodolfo Antonio Morillo PUNTO FIJO, ESTADO por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita el Ministerio Publico que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Privada a cargo de los abogados: ELIEZER NAVARRO y PEDRO RODRIGUEZ, expusieron sus alegatos de defensa manifestando “Por primera vez y a criterio de este defensor, debe ser descartado la solicitud del Ministerio Publico, ya que da a entender que mi defendido fue detenido de una forma flagrante, cuando no es un delito flagrante, en virtud que el delito se efectúa el día 22 y la detención se efectúa el día 27, el ciudadano para ese momento no estaba cometiendo delito alguno, el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal explica lo que es la flagrancia, en base a ello considero que existe violación del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no existió Orden Policial ni Delito Flagrante, aunado a ello de las Actas Policiales se observa que existe el dicho de una supuesta víctima el día 22 y es el día 27 cuando lo detienen sin incautársele nada, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le restituya la libertad a mi defendido, y como me parece delicado y grave el Criterio Fiscal alego el Artículo 2 Carta Magna, toda vez que para hablarse de una aprehensión en flagrancia ¿quiere decir que mi defendido estuvo detenido desde el día 22 hasta el día 27?, no tiene sentido. Ahora bien en cuanto al resto de las actas que conforman el presente asunto penal se observa la violación del Artículo 152, 127 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esa acta no refleja la hora y la firma del funcionario que dio lectura a esos derechos, no sabemos que funcionario actuó ni el momento de la lectura de los derechos, supuestos estos que favorecen a mi defendido, también vemos que en el Acta de Entrevista no se observa la firma ni la identificación del Funcionario que la levantó violándose el Artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que la ciudadana Juez estuviere de acuerdo con la solicitud fiscal se violaría el Artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero como es la Audiencia de Presentación debo hablar del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si atendemos al ordinal Primero, vemos como no se puede determinar la comisión del hecho punible toda vez que por carecer las actas de firmas, para este defensor son nulas, en cuanto al ordinal Segundo, es necesario alegar la Jurisprudencia en la que se establece que no basta el decir de los funcionarios públicos, por lo que no existen elementos de convicción, por que validarla sería atentar contra el Artículo 49 Ordinal 1 de la Carta Magna, el señor ha manifestado que no conoce a los funcionarios que fueron de manera violenta a sacarlo de su casa, podría también violentado el Artículo 47 de la Constitución, y en cuanto al último supuesto relacionado con la presunción del peligro de fuga, tampoco existe ya que no existe delito alguno, es el decir de los funcionarios con el decir de mi defendido, a el no lo estaban perseguido, solo existe el decir de la supuesta víctima que lo vio parado en una esquina y fue inmediatamente a llamar a la policía, razones estas que hacen evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción, no existe tipicidad del delito, el acaba de decir que no ha cometido delito, tal vez existe diligencias por practicar pero la libertad le corresponde a mi defendido y por eso la solicito, pero en el caso de no compartir el Tribunal el criterio de la defensa solicitaría una Medida Cautelar Sustitutiva como el Régimen de Presentaciones hasta que el Ministerio Publico efectué y prosiga con las investigaciones, ello tomando en cuenta que a mi defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, considerando además la situación que se vive en el Internado, no me queda más que solicitar la Libertad Plena de mi defendido. Es todo”. Abg. Pedro Rodríguez expone: “El Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable en el caso que nos ocupa, por lo que ratifico lo solicitado por mi colega en cuanto al decreto de la libertad plena y en caso contrario se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosas. Es todo” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha: 27-08-05 se observa lo siguiente. “....El día de hoy 27/08/05, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde , momentos cuando se encontraba en el interior del Comando de la Zona Policial N° 02 y se disponían a realizar recorrido y patrullaje como supervisor de los servicios se presenta en la puerta principal un ciudadano a quien identifican como. RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad, N° V-07.569.616, manifestando que el día Lúnes 22 de de Agosto del año en curso, fue despojado de su vehículo Marca Daewoo, modelo Cielo Color Blanco, placas FN238T, por parte de sujetos portando armas de fuego, quienes lo sometieron; y el día de hoy a pocos minutos al momento que transitaba por el Sector Antiguo Aeropuerto logra visualizar a uno de los ciudadanos, parado frente a una residencia, por lo que le pregunta sobre las características fisonómicas del ciudadano y como vestía, manifestando el denunciante que se trataba de una persona de estatura alta de contextura delgada, piel morena clara, y vestía camisa de color rojo y pantalón jeans de color azul, por lo que se trasladan hasta el lugar, llegando a una residencia …, avistan a un ciudadano con las mismas características aportadas por el informante, quien a la vez lo señala como una de las personas que bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lo despojan de su vehículo. Razón por la cual desbordan de la unidad se identifican como funcionarios, le orden se mantenga inmóvil, haciendo de su conocimiento de la presencia de los funcionarios policiales, de conformidad a lo previsto en el artículo 205, le practican una inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, identificándolo como: NEHOMAR ANTONIO MORILLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-14.437.048, quien en vista de los señalamientos hechos por la victima fue impuesto de sus derechos, quedando detenido a la orden de la fiscalía Sexta del Ministerio Público….” De la Denuncia Común, de fecha 22 de Agosto del 2005, efectuada por el ciudadano. RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ, se observa lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy, en momento que estaba bajando de mi vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, de color Blanco, placas FN238T, año 2002, cuando de pronto se acercaron dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas le dijeron que le entregara las llaves del vehículo logrando apoderarse del mismo…” De la Declaración del imputado, efectuada en la sala de Audiencias sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente: “ Cuando llegaron los policías a mi casa ellos entraron sin tocar la puerta y le dijeron a mi esposa que estaba detenido, yo le dije ¿Por qué?, me llevaron para la PTJT me reseñaron, me hicieron unas preguntas y me enviaron a la policía y me dijeron que colaborara yo le dije que no sabía de lo que me estaban culpando, luego me llevan a la policía y llamo a mi abogado y es allí cuando me dicen de lo que se me está culpando y dicen que es por un robo de carro, pero yo no hice nada, cuando estábamos saliendo de mi casa varios tipos que venían en un taxi me señalaron y me dijeron que yo había sido, pero eso no es así. Es todo” @ Ahora bien considera quien aquí decide que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, “… De la Denuncia Común, de fecha 22 de Agosto del 2005, efectuada por el ciudadano. RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ, se observa lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy, en momento que estaba bajando de mi vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, de color Blanco, placas FN-238T, año 2002, cuando de pronto se acercaron dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas le dijeron que le entregara las llaves del vehículo logrando apoderarse del mismo…” Sin embargo, observa quien aquí decide, que del acta policial se evidencia que dicho procedimiento se llevó a cabo, el día 27/08/05, cinco días después de efectuada la denuncia. Para que una persona pueda ser detenida incluso por los particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención debe ser sorprendido in-fraganti, la posibilidad de la detención se extiende no solo al momento de la comisión del delito, sino también al momento inmediato de irlo a cometer y al momento posterior a la comisión o tentativa de comisión, cuando el presunto delincuente trate de escapar o se perseguido hasta su escondite, en posesión de objetos provenientes del delito, así lo ha establecido la Jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia. Se considera que lo flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito. Si bien es cierto que se está ante la presencia de un hecho punible, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea el autor o partícipe en la comisión del hecho imputado por la representación Fiscal. En el presente asunto penal, el imputado de marras fue aprehendido por una comisión policial, y éste estaba en su residencia, y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, así se evidencia del acta policial, es por lo que este Tribunal considerad procedente declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: La LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la constitución nacional en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del COPP al ciudadano: Nehomar Antonio Morillo Martínez, venezolano, nacido en fecha: 17-04-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-14.437.048, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Quinta Año., domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Casa SN, Calle N. 3, Sector 5, en la esquina de la Carnicería Batista, de oficio: Obrero, hijo de María Francisca de Morillo y Rodolfo Antonio Morillo PUNTO FIJO, ESTADO por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Así mismo se Ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Librese la respectiva boleta de libertad y oficio a la comandancia policial de esta ciudad, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía sexta del Ministerio Público del estado Falcón, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la Publicación del Auto Motivado. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

El Secretario.

Abog. Jamil Richani