REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002694
ASUNTO : IP11-P-2005-002694

AUTO FUNDADO
DECRETANDO CAUTELAR
SUTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 01-09-2005, en la que El Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: Darwin José Medina Oberto, venezolano, nacido en fecha: 12-08-1981, titular de la Cédula de Identidad N. 17.334.956, de estado civil: Casado, de 24 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en Barrio Unión 3, Sector Bello Monte, Casa SN, al lado de la Cancha Bello Monte, de oficio: Obrero, hijo de Rafael Segundo Medina y Margalida Antonia de Medina. Ramón Antonio González Álvarez, venezolano, nacido en fecha: 03-04-1967, titular de la Cédula de Identidad N. 10.448.837, de estado civil: Soltero, de 38 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en Barrio El Silencio, Avenida 1, Calle 152, Casa N. 49-43 cerca de la Bodega Choza Merca, de oficio: Chofer, hijo de Ismael González y Nilda Álvarez de González, y José Antonio Vargas Suárez, venezolano, nacido en fecha: 25-12-1980, titular de la Cédula de Identidad N. 14.826.781, de estado civil: Soltero, de 24 años de edad, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, Terminando un Curso de Informática, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, Urbanización Caravana 3, Sector 2, Vereda 28, Casa N. 03, Municipio Pala vecino, diagonal a la escuela Luis Beltrán Pietro Figueroa, de oficio: Estudiante, hijo de Araceli María Suárez y Cibedo Antonio Vargas Escalona por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Genéricas en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente del Código Penal. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 6° así mismo solicita el Ministerio Publico que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Pública Segunda a cargo de la abogada: PETRA PADILLA PEÑA., expuso sus alegatos de defensa manifestando “Esta defensa considera que debe ser negado la petición Fiscal toda vez que no se cumplen los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que existe un examen médico forense, también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mis defendidos son autores o partícipes del hecho punible atribuido, según las actas existe una supuesta víctima que estaba sentado y mi defendido sin motivo alguno lo agredieron, esto es ilógico y poco creíble, cuando ellos han manifestado no conocer a la víctima, ellos de igual forma han manifestado que no lo agredieron, sino que paso un incidente con un cable, y el dueño del negocio se molesta, pero en ningún caso existe contacto de ellos con la víctima, por lo que no hay elementos de convicción, además no hay peligro de fuga toda vez que mis defendidos poseen arraigo en el país y la pena a imponer no excede de 10 años de privación de libertad, con relación a la conducta predelictual el Ministerio Publico no ha consignado sentencia condenatoria definitivamente firme ni antecedentes penales, por lo que solicito al Tribunal el decreto de la Libertad Plena de mis defendidos. Es todo” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha: 29-08-05 se observa lo siguiente. “.... como a las 11.00 horas de la noche de ayer cuando se encontraban al mando de una comisión policial momentos en el cual efectuaban un recorrido por la población de Tiraya tres personas a bordo de un vehículo camión 750, color blanco habían ocasionado unas lesiones a un ciudadano, al cual incendiaron su establecimiento denominado Bar Tiraya, acto seguido continuando con su recorrido y cuando se encontraban por la carretera Coro Punto Fijo a la altura del Sector Caseto, a eso de las 11:40 horas observan un vehículo con las mismas características que se dirigía vía Punto Fijo, por lo que inmediatamente inician una persecución del mismo para verificar si guardaba relación con la novedad trasmitida por lo que le dan alcance y luego de identificarse como funcionarios policiales le ordenan a su conductor que se estacione a la derecha lo cual hizo, una vez estacionado proceden a constatar cuantas personas abordan el mismo observando que en total eran tres a los cuales de conformidad a lo previsto en el artículo 205, se les solicitó que exhibieran todo lo que llevaban consigo, en sus vestimentas, procediendo a inspeccionarlos, no encontrando ningún objeto de interés criminalísticos. Siendo identificados como RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.448.837. JOSÉ ANTONIO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.826.781 y DARWIN JOSÉ MEDINA OBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.334.956, les leyeron los derechos que le asisten y se les informó que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio publico...” Del Acta de Denuncia, N° 00194, de fecha 29 de Agosto del 2005, efectuada por el ciudadano: BILODY DEMPIL MALDONADO M., se observa lo siguiente: “… Como a las 09:00 horas de la noche de ayer 28-08-2005, tres tipos me entraron al negocio Bar Tiraya, donde yo estaba en la parte de afuera con un cliente cuando de repente le cayeron encima al señor YLIO GÓMEZ quien estaba en el negocio a quien golpeaban donde quebraron botellas, las sillas me las tiraron todas pa fuera, quebraron los bombillos del negocio, tiraron piedras y palos al techo y me echaron candela a la puerta de un costado del negocio, la cual rociaron con gasolina y la prendieron. Lo cual un vecino apagó la candela de la puerta y ellos salieron corriendo, se embarcaron en el camión, una cava blanca y se vinieron por lo que llamé pa cá pal pueblo, pa la Guardia Nacional y después me entero que la policía los agarró, por lo que tienen que castigarlos…” De la Denuncia N° 00195, efectuada por el ciudadano: YLIO RAMÓN GÓMEZ, se observa lo siguiente: “… Yo estaba sentado en el negocio del señor Bilody donde estaba sentado, de ahí llegaron unos señores y arremetieron contra mi persona, menos mal que como pude me saque muchos golpes pero aún me golpearon en la cara y otras partes del cuerpo, entonces como pude me metió para dentro del negocio, ya que empezaron a tirar piedras y botellas contra nosotros y todo era un desa5tre y empezaron a quemar el negocio y después que hicieron todo se fueron en un camión cava 750 color blanco...” De la declaración efectuada por el imputado. Ramón Antonio González Álvarez, se observa lo siguiente: “…Nosotros íbamos para Tiraya para que una familia y por que me quedaba una mercancía que no había repartido, yo no conozco a ese señor, en ningún momento lo agredí, no se por que dice eso, iba pasando por ese sector y no me di cuenta y tumbe un cable de luz, el señor se puso bravo y me dijo que se lo pusiera, y yo le dije que no sabía de electricidad, fui a buscar a alguien para que se lo pusiera pero el señor se puso bravo por que no conseguí a nadie, y cuando regresé estaba con una botella, ese cable no era ni de él ni de su negocio, y yo le dije que iba a buscar a ENELVEN o a un electricista por que no se de luz, se puso más bravo y me lanzó la botella, y por eso después me fui. Es todo” @ Ahora bien considera quien aquí decide que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Del Acta de Denuncia, N° 00194, de fecha 29 de Agosto del 2005, efectuada por el ciudadano: BILODY DEMPIL MALDONADO M., se observa lo siguiente: “… Como a las 09:00 horas de la noche de ayer 28-08-2005, tres tipos me entraron al negocio Bar Tiraya, donde yo estaba en la parte de afuera con un cliente cuando de repente le cayeron encima al señor YLIO GÓMEZ quien estaba en el negocio a quien golpeaban donde quebraron botellas, las sillas me las tiraron todas pa fuera, quebraron los bombillos del negocio, tiraron piedras y palos al techo y me echaron candela a la puerta de un costado del negocio, la cual rociaron con gasolina y la prendieron. Lo cual un vecino apagó la candela de la puerta y ellos salieron corriendo, se embarcaron en el camión, una cava blanca y se vinieron por lo que llamé pa cá pal pueblo, pa la Guardia Nacional y después me entero que la policía los agarró, por lo que tienen que castigarlos…” De la Denuncia N° 00195, efectuada por el ciudadano: YLIO RAMÓN GÓMEZ, se observa lo siguiente: “… Yo estaba sentado en el negocio del señor Bilody donde estaba sentado, de ahí llegaron unos señores y arremetieron contra mi persona, menos mal que como pude me saque muchos golpes pero aún me golpearon en la cara y otras partes del cuerpo, entonces como pude me metió para dentro del negocio, ya que empezaron a tirar piedras y botellas contra nosotros y todo era un desa5tre y empezaron a quemar el negocio y después que hicieron todo se fueron en un camión cava 750 color blanco...” “…cuando va pasando una dama y en ese momento un ciudadano que va en sentido contrario a la dama, al pasar por un lado de ella, pudo observar que le faltó el respeto, dirigiendo una de sus manos a la parte intima de la dama, en vista de eso la dama se detuvo y le pidió auxilio al funcionario policial, le da la voz de alto al ciudadano quien para el momento vestía blue jeans, y suéter beige con rayas anaranjadas y marrones, este hizo caso omiso al llamado por lo cual se dirige hacia él le solicitó su identificación y cuando está verificando la cédula de este el mismo se abalanzó hacia el funcionario policial con intenciones de agredirlo físicamente, lanzándole un golpe en la cara, el cual no pudo hacer impacto en su rostro, de allí intentó quitarle el arma de reglamento del correaje donde la tenía y esta se le cae al pavimento el ciudadano vio esto y trató de tomar el arma del pavimento, pero el funcionario estaba más cerca de esta y pudo agarrarla,…” Que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados puedas ser autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: La LIBERTAD de los imputados Darwin José Medina Oberto, venezolano, nacido en fecha: 12-08-1981, titular de la Cédula de Identidad N. 17.334.956, de estado civil: Casado, de 24 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en Barrio Unión 3, Sector Bello Monte, Casa SN, al lado de la Cancha Bello Monte, de oficio: Obrero, hijo de Rafael Segundo Medina y Margalida Antonia de Medina. Ramón Antonio González Álvarez, venezolano, nacido en fecha: 03-04-1967, titular de la Cédula de Identidad N. 10.448.837, de estado civil: Soltero, de 38 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en Barrio El Silencio, Avenida 1, Calle 152, Casa N. 49-43 cerca de la Bodega Choza Merca, de oficio: Chofer, hijo de Ismael González y Nilda Álvarez de González, y José Antonio Vargas Suárez, venezolano, nacido en fecha: 25-12-1980, titular de la Cédula de Identidad N. 14.826.781, de estado civil: Soltero, de 24 años de edad, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, Urbanización Caravana 3, Sector 2, Vereda 28, Casa N. 03, Municipio Pala vecino, diagonal a la escuela Luis Beltrán Pietro Figueroa, de oficio: Estudiante, hijo de Araceli María Suárez y Cibedo Antonio Vargas Escalona por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Genéricas en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente y les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 06, consistente en la Prohibición de acercarse a la víctima: Bilody Dempil Maldonado e Ylio Ramón Gómez y al lugar en la que ocurrieron los hechos, vale decir al “Bar Tiraya” Así mismo se Ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Librese la respectiva boleta de libertad y oficio a la comandancia policial de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía sexta del Ministerio Público del estado Falcón, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la Publicación del Auto Motivado. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez


El Secretario.